Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7700-2015 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7700-2015 de 17 de Junio de 2015

Fecha17 Junio 2015
Número de expediente48631
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7700-2015

Radicación n° 48631

Acta 19

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JESÚS HERNANDO RÍOS CACANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. ANTECEDENTES JESÚS H.R.C. llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, tomando para calcular el Ingreso Base de Liquidación el promedio de lo cotizado en los diez últimos años. Pidió además, la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° 009079 de 24 de agosto de 1994, a partir del 22 de los mismos mes y año, en cuantía mensual de $123.846,oo calculada sobre un IBL de $137.606,oo por haber cotizado 1.399 semanas. Agregó que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 dan la opción de que la prestación sea reliquidada de la forma más favorable al pensionado. En su caso le resultaba más favorable que su pensión de vejez, fuera calculada con fundamento en el artículo 21 que se refiere al promedio de lo cotizado en los 10 últimos años, pues de esa manera obtendría un IBL de $273.915,oo y se le aplicaría una tasa de reemplazo de 90% arrojando como resultado un monto pensional inicial de $246.524,oo.

En la contestación de la demanda el Instituto convocado a proceso admitió el reconocimiento pensional y la forma en que se hizo; a los demás hechos les negó tal carácter, pues estimó eran apreciaciones personales del apoderado. Se opuso a las pretensiones y adujo que el ingreso base de liquidación de las personas en régimen de transición en las circunstancias del demandante, se regula por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así procedió la entidad.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2009 (fls. 64 a 66), declaró fundada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todos los cargos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de agosto de 2010, confirmó el del Juzgado aunque por otras razones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que cuando la fuente del reajuste es la inclusión de factores salariales la acción prescribe en tres años, pero cuando la reliquidación tiene su origen en aplicación de normas legales que determinan la base de cuantificación de la prestación, no opera dicho fenómeno por ser una cuestión asociada al derecho pensional que es imprescriptible, quedando restringida la operatividad de la figura sólo a los reajustes no reclamados en tiempo.

Agregó que la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución nº 009079 de 1994 a partir del 22 de agosto del mismo año, por cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, con un IBL de $137.606,19 y una tasa de...

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