Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8079-2015 de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8079-2015 de 24 de Junio de 2015

Número de expediente46011
Fecha24 Junio 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8079-2015

Radicación n° 46011

Acta 20

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.L.F.J., O.P.O.Y.M.J.G.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Los recurrentes llamaron a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo, a término indefinido, con los extremos de duración que señalan en la demanda de forma individual para cada actor; que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago a favor de cada demandante del incremento salarial a que tienen derecho en el porcentaje correspondiente al índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane, para cada año de la relación laboral, a partir del 1º de enero de 2002, teniendo en cuenta la liquidación que dijeron adjuntar; junto con las reliquidación correspondientes a los derechos que se detallaron respecto de cada uno de los accionantes.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, en el contrato de trabajo de los actores, cláusula 6ª, había quedado estipulado la incorporación en dichos contratos, en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo en él estipulado o en la convención colectiva de junio 26 de 1972, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el banco y sus trabajadores, cláusula que, afirmaron, no tuvo modificación alguna, por tanto, concluyeron, siempre fueron trabajadores oficiales. Que el banco, durante los años 2001 al 2005, no efectuó a sus trabajadores oficiales el incremento salarial decretado por el gobierno a sus servidores públicos, que tampoco había aplicado en forma completa la última convención colectiva de trabajo de 1999, sino que únicamente efectuó el ajuste automático convencional del 3%, más no incrementó el salario, con lo cual ejerció un trato desigual a sus trabajadores oficiales en relación con los demás servidores públicos; que el banco no realizó el aumento ordenado por las leyes de 1992 y 489 de 1998, y otras normas de la Constitución que señala, en el porcentaje ordenado para los demás servidores públicos del orden nacional; como tampoco realizó el incremento del IPC conforme lo había dispuesto el inciso 2º del artículo 6º convencional de 1999, que disponía el aumento del IPC del año anterior; de tal suerte, aseguraron los actores, el banco no aplicó los aumentos salariales de la convención ni los preceptuados en la ley, a los actores ni a ninguno de los trabajadores oficiales, dentro de los años comprendidos del 2001 al 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que los actores, desde el 5 de julio de 1994, en arreglo a las normas pertinentes, el régimen laboral que les era aplicable es el propio de los trabajadores particulares.

Sustentó el cambio a la condición de trabajadores particulares de los actores en razón a que, el 5 de abril de 1994, el sector privado adquirió acciones del banco representadas en un monto superior al 10%, por contera la propiedad estatal se redujo a menos del 90%, por tanto, sus empleados adquirieron la naturaleza de empleados particulares.

Que por otra parte, si bien el capital del banco, desde 1999, perteneció a FOGAFIN en un porcentaje superior al 90%, también era cierto que el vínculo laboral de sus empleados continuó siendo el propio de los trabajadores particulares, en tanto así lo expresaron las normas pertinentes al banco. E invocó en apoyo de su dicho, lo asentado por esta Corte en la sentencia SL del 30 de mayo de 2003, No. 20069. Negó el derecho de los actores a las pretensiones objeto de demanda, puesto que esta entidad les había realizado el aumento automático del 3% que mandaba la convención, como ellos mismos lo habían admitido; en cuanto al aumento del IPC que había ordenado el gobierno para los empleados públicos y los trabajadores oficiales en los años 2002 al 2005, dijo que era improcedente, dado que, por un lado, los actores fueron trabajadores particulares y, del otro, la convención delimitó las condiciones y periodos en los cuales procedía, por un sola vez, sin que fuera posible hacerlo extensivo a otras anualidades diferentes a las allí estipuladas.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, aceptación de los demandantes a los ajustes efectuados, y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2007 (fls. 517 al 527) absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por precisar que el a quo había reconocido la vinculación laboral de los demandantes con sus respectivos extremos y salarios.

Que, para arribar a la conclusión de que los actores ostentaron la calidad de trabajadores «oficiales» (sic), el a quo se había remitido, entre otras pruebas, a los estatutos contenidos en la escritura pública No. 3497, en donde se estableció la naturaleza jurídica de la entidad, habiéndose establecido como una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, de nacionalidad colombiana y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito, y, en el artículo 29, se estableció que los trabajadores del banco, con excepción del P. y el Contralor, se sujetaban al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

Para el tribunal, el precitado razonamiento del a quo, dejaba en evidencia el desacierto de la inconformidad del apelante sobre que era inaudito que la juez de instancia no hubiera tenido en cuenta que la clasificación de los servidores públicos correspondía a la ley y no, a los estatutos de las entidades, puesto que, dijo el ad quem, de lo motivado por el funcionario judicial no se advertía que ese hubiera sido el razonamiento realizado; ya que, de manera clara, se apreciaba que el fallador tuvo en cuenta los estatutos de la entidad para determinar su naturaleza jurídica y su composición accionaria, y, con base en tal determinación, había arribado a la conclusión de que sus servidores se regían por el derecho privado.

Igualmente anotó el juez de alzada que el análisis del a quo comentado se había apoyado en la sentencia de esta Corte, sin indicar radicado, en la que también se había examinado la composición accionaria del banco, y que tan solo un 88.48179% pertenecía al Fondo Nacional del Café, es decir inferior al 90%, lo que determinaba que sus trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales.

Seguidamente, el juez colegiado aseveró que no se había demostrado que tal composición accionaria hubiera cambiado, por lo que se mantenía un capital inferior al 90%, de tal suerte que, según su naturaleza y composición accionaria de dicha entidad, sus trabajadores son particulares por lo que se rigen por el derecho privado, conclusión que decidió mantener en segunda instancia.

Señaló que el juez de primer grado igualmente había hecho referencia a lo dispuesto en el D. 092 de 2000, normativa que, precisó, dispuso que los trabajadores se sujetarían a las disposiciones de derecho privado; que se había fundamentado en la certificación de FOGAFIN del 11 de abril de 2007, fls. 463 y 465; y que, para rematar, había acogido el criterio jurisprudencial de esta Sala, del 30 de mayo de 2003, donde se estableció que, en virtud del cambio de capital del banco, sus trabajadores no podía ser catalogados como trabajadores oficiales; proceder que el juez colegiado avaló por considerar que los jueces están obligados a seguirlo, en virtud de la función constitucional de unificar la jurisprudencia.

A reglón seguido invocó la sentencia CSJ SL del 12 de diciembre de 2007, No. 30452, donde se asentó por esta Corte, en este mismo sentido, la calidad de trabajadores particulares del banco desde el 5 de julio de 1994.

Con relación al argumento del recurrente FORERO JIMÉNEZ, sobre por qué, entonces, se le había reconocido la pensión de Ley 33 de 1985, si su calidad era, como lo había dicho el a quo, de trabajador particular, ello tenía explicación en que, como lo había resuelto la misma Corte en la sentencia precitada, el cambio de trabajadores oficiales a trabajadores particulares no podía concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado, al menos, el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, y en la sentencia CSJ SL del 10 de febrero de 2009, no. 33421.

Por todo lo anterior, arribó a la conclusión de que el a quo no se había equivocado al negar las pretensiones de la demanda, puesto que estas estuvieron fundadas en la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes, calidad que, como había quedado expuesto, no la tenían los actores, pues a la terminación del vínculo de regulaban de acuerdo con la condición de trabajadores particulares. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes aspiran a que esta Corporación...

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