Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL3669-2015 de 1 de Julio de 2015
Número de expediente | 71076 |
Fecha | 01 Julio 2015 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M. BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación n° 71076
Acta n°021
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió H.M.O. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, el señor H.M.O. promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por compañera permanente, a partir de la fecha en que causó el derecho a la pensión de vejez, debidamente indexado.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2014, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, por cuanto conforme a jurisprudencia de esta Sala «en tratándose del incremento pensional pretendido en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquella es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto», y como quiera que el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Nariño con sede en Pasto, fue la que «le reconoció la pensión por vejez al demandante», corresponde a los juzgados laborales del circuito de dicha ciudad conocer el asunto.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, una vez recibió el expediente en proveído del 13 de abril de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el proceso en cuestión y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que de acuerdo a las pretensiones de la demanda «la competencia para el conocimiento de esta clase de asuntos está determinada por el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (…)»; en ese orden, «teniendo en cuenta que el juez en sus providencias está sometido al imperio de la ley y solamente como criterios auxiliares le asisten, entre otros, la jurisprudencia; de...
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