Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6361-2015 de 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6361-2015 de 20 de Mayo de 2015

Número de expediente32159
Fecha20 Mayo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL6361-2015

Radicación n° 32159

Acta 15

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA contra la sentencia de 16 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió J.N.M.M. contra S.C.M.P.S.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado L.G.M.B.. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este proceso.

ANTECEDENTES

Según la reforma de la demanda visible entre folios 230 y 235, el demandante solicitó se declarara que con la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 1º de enero de 1992 y el 22 de abril de 2004, cuando fue terminado sin que mediara justa causa. Pidió imposición de condenas a título de primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización por despido injusto indexada, devolución de todas las sumas de dinero descontadas por retención en la fuente, indemnización por no pago de salarios y prestaciones o la indexación de las condenas, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la pensión sanción.

Expuso que a partir del 1º de enero de 1992 comercializó diferentes productos y servicios de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”; que entre 1995 y 1996 se conformó el Grupo Empresarial C., para ello la Cooperativa siguió funcionando como tal, pero bajo su tutela se crearon diferentes empresas como S.C.M.P.S., entre otras, y continuó al servicio, en la venta de los diferentes planes de medicina prepagada tales como el colectivo, el familiar y el de asociados, así como los demás productos de la Cooperativa accionada.

Sostuvo que como una forma de «enmascarar o disfrazar la típica relación laboral», que los vinculó, la Cooperativa le hizo firmar varios «CONTRATO [S] DE CORRETAJE PARA CORREDOR», pese a que las labores que ejecutó fueron las de Vendedor o Representante de Ventas, «correspondiéndole vender o comercializar todos los productos y/o servicios de salud», bajo las órdenes y continua subordinación de la demandada, quien le suministraba «maletines y agendas con los logotipos de la empresa»; cada 8 o 10 días era citado, con carácter obligatorio, a las reuniones que sostenía la Jefe de Grupo con los vendedores a cargo que eran de planta y mensualmente a las generales; tenía un término de 48 horas para entregar en Caja o Tesorería los cheques que recibía; durante su vinculación, la demandada tomó a su favor un seguro de vida por $30.000.000.oo; cada 2 o 3 meses se incentivaba la fuerza de ventas de planta de la empresa con rifas y concursos, en los cuales se entregaban premios tales como electrodomésticos, viajes y dinero en efectivo y que siempre participaba de ellos; también, se realizaban convenciones de ventas en el exterior, a las que acudían los vendedores previamente seleccionados y mencionó algunos de los lugares a los que asistió en tal carácter; que las comisiones se las consignaban quincenalmente en la cuenta que abrió en COOMEVA; el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de «$300.000.oo», de los cuales le descontaba el 10% por retención en la fuente; nunca fue afiliado a un Fondo de C. y que la COOPERATIVA le dio por terminado el contrato sin justa causa, el 6 de abril a partir del 22 del mismo mes y año, que sin duda lo que existió fue una verdadera relación de trabajo pues cumplía horario, ejecutaba ordenes, le eran entregados elementos de trabajo, tenía las mismas obligaciones e incentivos que los trabajadores de planta, y que pese a ello no gozaba de las mismas prerrogativas laborales a las que tenía derecho.

S.C.M.P.S. se opuso a lo pedido; aceptó la realización de reuniones, seminarios y demás eventos, pero aseveró que eran propios de la actividad comercial, así como lo relativo al seguro de vida, que constituye una contraprestación acordada por las partes en la ejecución del contrato de corretaje; propuso como excepciones pago, falta de legitimación en la causa y prescripción. Adujo, en síntesis, que la vinculación fue comercial, sin dependencia total ni exclusiva de la empresa, pues actuaba como intermediario entre la demandada y terceras personas, con plena autonomía técnica, directiva y administrativa, utilizando sus propios elementos (folios 55 a 64).

La COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES COOMEVA DE COLOMBIA “COOMEVA”, también se opuso a las pretensiones; refirió que los vinculó «un CONTRATO COMERCIAL DE CORRETAJE ENTRE COMERCIANTES, con el pago de la contraprestación, en el sistema de comisiones al perfeccionarse cada acto de comercio, por lo que no se causa lo demandado»; que la sanción por mora del artículo 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, «no es algo que se produzca de manera automática e inexorable, cuando se produce una condena del pago de una discutida relación laboral y con ello el pago de prestaciones sociales, para lo cual se debe analizar el comportamiento contractual y procesal de la parte». Admitió la celebración de reuniones, concursos, premios, viajes y eventos, pero aclaró que eran propios del desarrollo del ámbito comercial; advirtió que las consignaciones directas en la Caja obedecían al sistema de verificación, control y determinación del número de asociados vinculados para efectos de la liquidación de las comisiones; aceptó las consignaciones en su cuenta y la falta de depósito de las cesantías; propuso las mismas excepciones de la otra demandada (folios 162 a 169).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La primera instancia terminó con providencia de 9 de mayo de 2006 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con absolución total y costas al actor (folios 483 a 494).

  2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal por sentencia de 16 de noviembre de 2006, corregida por la de 15 de diciembre del mismo año, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA a pagar al actor por concepto de cesantía $1.029.122.oo, por sus intereses $215.302.oo, por primas de servicios $1.056.488.oo, por vacaciones $483.073.oo, por indemnización por despido injusto $762.161.oo y por indexación $380.376.oo. Igualmente, dispuso reconocerle pensión de jubilación restringida, no inferior al salario mínimo legal, una vez cumpla la edad de 60 años.

    A S.C.M.P.S. le ordenó pagar: por cesantía $11.483.140.oo, por intereses $2.606.024.oo, por primas de servicios $11.792.045.oo, por vacaciones $7.035.202.oo, por indemnización por despido injusto $5.471.824.oo y por indexación $5.287.913.oo; las costas de primera instancia las impuso a las demandadas y las de segunda, en un 80%, a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA y en un 70% a cargo de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A (folios 532 a 562).

    El ad quem distinguió entre el contrato de trabajo y el comercial de corretaje; señaló como elemento esencial del primero la subordinación o dependencia de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y destacó que en el segundo, «las partes son partícipes de una relación jurídica independiente, con autonomía técnica y administrativa», según el artículo 1340 del Código Civil. Reseñó el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto establece la regla de presunción de la «relación laboral», y que corresponde a la accionada desvirtuarla.

    Consideró que si bien, «obran en el plenario los contratos comerciales de corretaje firmados por el actor con dos sociedades, 65 a 103, 181 a 228 y 242 a 283» debe revisarse «la prevalencia del derecho material o real sobre el formal, conforme nuestra Carta Política». Enseguida, expuso:

    Por lo anterior se practicó en el proceso la prueba testimonial en la cual los declarantes ANÍBAL DE J. BETANCUR (FLS. 347 a 349), A.D.J.L.(.FLS. 369 a 371) son enfáticos en señalar que el actor realmente tenía una dependencia con las accionadas, en el sentido que tenía jefes en cada una de las sociedades, recibía órdenes de ellas, su labor se hacía con base en listados y papelería entregada por estas, obligatoriamente debían asistir a reuniones en las cuales se pasaba lista de asistencia, que tenían que acudir a días de planta asignados por las accionadas, debían cumplir con un presupuesto de ventas, hacer cobros que debía consignar a órdenes de las sociedades dentro de las 48 horas siguientes al pago del asociado. Que el accionante participaba de concursos, rifas como incentivos, debía acudir a capacitación y plenarias. Los demás declarantes, esto es, V.R. MORALES (FLS. 342 A 344), Coordinadora de C., B.E.F. ECHEVERRI (FLS. 344 VTO A 346) asesora comercial de la entidad, S.M.M. URREGO (FLS. 350 a 351) y H.A.G.A. (375 a 377) si bien afirman que el actor tenía un contrato de corretaje, no niegan que el demandante debía acudir a reuniones planteadas por las empresas, estar en las oficinas el día de planta, participaba en concursos y premios, se le determinaban metas de presupuesto, que si bien no tenían oficina propia en las instalaciones, si existía un lugar donde se presentaba la posibilidad de una secretaria y de la utilización del teléfono cada que quisieran (sic), lo invitaban a convenciones como estímulo, asistía a capacitaciones, se ganaba premios, iba a plenarias de ventas, que el actor nunca tuvo una oficina fuera de las instalaciones de las empresas accionadas, además algunos mencionaron un seguro de vida.

    Lo anterior aunado al llamado de atención, visible a folios 41 y 42, a...

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