Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3239-2015 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3239-2015 de 18 de Marzo de 2015

Fecha18 Marzo 2015
Número de expediente45643
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3239-2015

Radicación n° 45643

Acta 08

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.C.M.P. contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A. con el fin de que se profiera condena en su contra por reliquidación de cesantías e intereses a las mismas; la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco, la reliquidación del crédito convencional de vivienda, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 9 de abril de 1990, el actor inició a laborar y permaneció hasta el 27 de julio de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, lo que da un tiempo de servicios de 15 años, 3 meses y 18 días, durante el cual cumplió eficazmente con sus deberes; que el último salario promedio fue $1.624.125.06 pesos y el último cargo fue el de oficinista tres plataforma de servicios en las dependencias del banco; que, el 8 de marzo de 2004, el demandante fue invitado al homenaje ofrecido en el Club de Banqueros, por ser uno de los mejores empleados del servicio al cliente del banco; en marzo de 2005, mediante escrito, el banco le informó al actor que había agotado el procedimiento disciplinario, con la suspensión del contrato de trabajo por los mismos hechos que originaron su despido; que, el 15 de abril de 2005, con violación al debido proceso disciplinario establecido convencionalmente, el banco llamó al demandante de forma extemporánea a diligencia de descargos, mediante comunicación D.P.01265-2005, a fin de que explicara la supuesta visación irregular ocurrida el 12 de noviembre de 2004, referente a la cuenta de ahorros de la cliente, señora REYES NEIRA.

Agregó que, en la diligencia de descargos celebrada el 18 de abril de 2005, el demandante rindió las explicaciones solicitadas, demostrando que el documento que sirvió de fundamento a las acusaciones por parte del Departamento de Seguridad del Banco Popular, era falso, circunstancia que ocasionó la terminación del proceso de acuerdo a la convención colectiva, y dejó sin efectos los cargos imputados al actor, como lo demuestra la comunicación D.P. 01377 del 22 de abril de 2005, en la que el banco notificó al trabajador que dejaba sin efecto ni validez las comunicaciones DP1265 y DP1266 de 15 de abril del presente año, sin justificar esta decisión.

Aseguró el actor que, con violación al debido proceso disciplinario convencional y del principio nom bis in ídem, el banco mediante oficio D.P.02080 de 2005 del 23 de junio de 2005, llama al demandante a diligencia de descargos por el mismo hecho que se le imputó en el mes de abril de 2005; precisó lo que había dicho el extrabajador en el acta de descargos del 5 de julio de 2005 y aseveró que él nunca visó el fax o fotocopia del formato de activación y asociación de cuentas para transferencia vía internet, a la que hacía referencia el banco en la carta de despido que le había allegado a él, pues sostuvo que él siempre que recibía un formato pre impreso de «activación de internet y autorización de transferencia entre cuentas», verificaba el correcto diligenciamiento de todos los datos contenidos en el documento; negó que hubiese tomado la huella digital y la firma de la cliente del banco, Sra. REYES NEIRA; dijo que ninguna de las firmas de los formatos de «activación de internet y autorización de transferencia entre cuentas», señalados en el acta de descargos del 5 de julio de 2005 fue suscrita, autorizada, ni visada por él; que el 27 de julio de 2005, el banco despidió al actor en forma unilateral y sin justa causa.

Por último sostiene que, a la terminación del contrato, el banco no pagó al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales debidas; que, en el artículo 4º literal d) de dicha convención, se convino la indemnización indexada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco; y que, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada le otorgó al actor un préstamo para la adquisición de vivienda, al 4% anual y a 15 años de plazo, condiciones que, con posterioridad al despido, fueron variadas por el banco en perjuicio del demandante.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que el despido del actor fue con justa causa; dijo que este se debió a motivos que demuestran una actuación negligente y lesiva de los intereses del cliente y del banco, en razón al incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias; hechos que, además, se encuentran calificados como graves en el reglamento interno de trabajo del banco y configuran una grave omisión a lo reglamentado en el manual de controles; que igualmente esa conducta había violado lo dispuesto en el boletín extraordinario No. 963-42-304 del 12 de octubre de 2002. Que, por otra parte, no existía fundamento para proceder a reliquidar el auxilio de cesantía, los intereses y al reajuste del crédito convencional de vivienda, toda vez que el banco había cancelado todas las prestaciones del actor de conformidad con la ley; por tanto, tampoco procede la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Sobre los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos, pero aclaró que el contrato de trabajo tuvo 6 días de interrupción con ocasión de una sanción disciplinaria y que la conducta del actor no fue intachable, como él había dicho, por cuanto tuvo varios llamados de atención por escrito; negó que el banco hubiese sancionado al extrabajador dos veces por el mismo hecho; que el banco había citado a descargos al actor, pero, el 15 de abril de 2005, fueron recibidos nuevos medios de prueba, en el departamento de seguridad, y por ello, mediante escrito del 22 de abril de 2005, el banco recogió esa comunicación, con el único objeto de asegurar un debido procedimiento administrativo frente al fraude por desvío de dineros que se encontraba investigando; que la diligencia del 18 de abril de 2005 nunca se dio, debido a que se encontraron nuevos medios de prueba, por lo que actuó en la forma explicada atrás; aceptó que dejó sin efectos los oficios DP 1265 y DP1266 de abril de 2005, correspondientes a la citación a descargos al trabajador y al sindicato, pero negó el hecho de no haber justificado tal decisión, toda vez que, sostuvo, allí se informó que esa decisión obedecía a los nuevos medios de prueba que había aportado el señor M.M., jefe de la división administrativa de la oficina calle 14; que, una vez los nuevos medios de prueba allegados fueron analizados por el departamento de seguridad y después de realizar una investigación complementaria y asistirse de un grafólogo, el banco consideró que debía escuchar al demandante y, por ello, decidió llamarlo en descargos; precisó que, según el dictamen de un experto, el actor visó la fotocopia del formato de activación y asociación de cuentas para la transferencia vía internet, supuestamente diligenciado por la señora REYES NEIRA, permitiendo que fuera hurtada, mediante desvío de dineros por internet, la suma de $132.606.613 de la cuenta de ahorros No. 210-070-55831-7 perteneciente a la señora REYES NEIRA; que le pagó, a la terminación del contrato de trabajo, todos los emolumentos salariales y prestacionales adeudados al actor.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, de buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008, fls. 352 y ss, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, en la alzada, se reprochaba básicamente que i) los hechos imputados en la carta de despido no fueron demostrados a través del proceso, ii) que la decisión de despido era extemporánea a la fecha de los hechos endilgados al actor y que iii) el extrabajador ya había sido sancionado por las mismas razones que fundamentaron el despido.

Se refirió a la carga asignada por el artículo 66 del CST a la parte que termina el contrato de trabajo de comunicar a la otra, en el momento de la finalización del vínculo, la causal o motivo de la terminación; de tal forma que, posteriormente, no pueda alegarse causales o motivos distintos.

En ese orden, examinó la carta de despido de fls. 120 y siguientes cuyo texto trascribió in extenso; luego infirió que, en la carta en mientes, se observa un reproche en la concurrencia de la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal en los pactos, convenciones, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; sobre este último punto, determinó que, en la carta de despido, el banco se respaldó, entre otros, en los artículos 104 y 107 del reglamento interno de trabajo, los cuales, afirma, regulan, el primero, las justas causas de despido y, el segundo, las faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, y, para reforzar esta conclusión, trascribió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR