Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6732-2015 de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6732-2015 de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
Número de expediente45080
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL6732-2015

Radicación n° 45080

Acta 16

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró O.A.V.H. contra COMPAÑÍA GALLETAS NOEL S.A.

ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a la sociedad N.S.A., con el fin de que se declare que la demandada está obligada a reintegrarlo por haber sido despedido el 3 de abril de 2004 sin justa causa comprobada estando en curso un conflicto colectivo; como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a reconocerle, a título de indemnización, la suma equivalente a todos los salarios y prestaciones legales y extralegales junto con los demás factores que lo integran, incluyendo sus aumentos e incrementos, dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro, con el reajuste de acuerdo con el IPC, junto con los perjuicios morales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor ingresó a laborar al servicio de la demandada el 24 de marzo de 1980, en la factoría de la accionada ubicada en Medellín, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que, el 3 de abril de 2004, el accionante fue despedido sin que previamente se tramitara un proceso donde se hubiese demostrado una justa causa de terminación del contrato; que la última labor que ejecutó fue la de operario, con un salario promedio hora devengado de $3.331.27; que pertenecía al sindicato ASPROAL que se fusionó con SINTRAALIMENTICIA, con el beneficio de la respectiva convención; que estos sindicatos celebraron con la empresa un acuerdo complementario de la convención que inicialmente la empresa pactó con otros sindicatos minoritarios, a fin de lograr la vigencia de una sola convención, lo cual así se hizo, según la relación de las convenciones integradas que señaló.

Refirió a que, en el artículo 39 de la convención única, está acordado un comité de conciliación y arbitramento al cual pueden acudir los trabajadores a quienes la empresa pretende despedir; que, el 19 de febrero de 2004, la empresa llamó a descargos al demandante y, el 3 de abril del mismo 2004, esta le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo después de un análisis unilateral de los descargos; que, el 2 de abril, a sabiendas de que lo iban a despedir, el actor solicitó la constitución del comité de conciliación y arbitramento pactado para que estudiara su caso; que la empresa aceptó la constitución del tribunal, pero exigió que los representantes del trabajador debían ser de un sindicato distinto al que estaba afiliado el operario, por lo que finalmente este no se conformó; que los sindicatos ASPROAL y SINTRALIMENTICIA presentaron un pliego de peticiones el 3 de marzo de 2003 a la empresa, por tanto el actor estaba inmerso en el conflicto colectivo iniciado, dado que él era socio del primer sindicato, el cual más tarde se fusionó con el segundo.

Afirmó que, a la fecha del despido, el conflicto todavía no se había solucionado por los medios legales, pues se había convocado a un tribunal de arbitramento que aún no había decidido, por lo que era claro que seguía vigente la convención anterior.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato que ligó a las partes finalizó por justa causa, según los motivos indicados en la carta de retiro, previa investigación de los hechos que le fueron imputados y haber escuchado en descargos al extrabajador; que el contrato se terminó el 2 de abril de 2004.

Aceptó la existencia del contrato de trabajo y el despido, pero alegó que, para la fecha de terminación de la relación no había conflicto colectivo, porque, según su dicho, ya se había firmado una convención colectiva de trabajo entre la empresa y las organizaciones sindicales SINTRACOMNOEL y SINALTRAC, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 1º del D. 904 de 1951 que establece la convención colectiva de trabajo única por empresa; agregó que sin que esta convención requiriese adiciones o complementos para su validez, ella suscribió un acuerdo con ASPROAL y SINTRALIMENTICIA, el que por darle alguna denominación se llamó complementario, y continuó, como venía, una sola convención, cual fue la inicial que se había pactado con SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC; que lo pactado con los otros dos eran obligaciones distintas que no podía tener incidencia sobre la convención inicial; que el comité no fue convocado porque el extrabajador nunca aceptó que este se constituyera en la forma consagrada en la convención; negó la fusión de los sindicatos aludida por el demandante, con el argumento de que esta debía ser probada.

Precisó que los sindicatos minoritarios ASPROAL, SINTRALIMENTICIA, SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC, cada uno, presentaron pliegos de peticiones a la compañía, quien los negoció conforme a los mandatos legales y logró un acuerdo con las organizaciones sindicales SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC, que, sostiene, constituyó la única convención vigente en la demandada por mandato del artículo 1º del D. 904 de 1951, y así lo estaba para cuando se rompió el contrato del sublite; por tanto, dice que no se puede afirmar que en esos momentos estaba inmerso en un conflicto colectivo, además que el despido fue por justa causa.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de fls. 338 y ss, absolvió a la demandada de todos los cargos en su contra, por concluir que el despido estuvo motivado en una justa causa, según los hechos demostrados dentro del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre de 2009, decidió revocar la sentencia del a quo, para, en su lugar, ordenar el reintegro del actor, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluidos los aumentos legales. De la indemnización por perjuicios morales absolvió a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego del examen de las pruebas obrantes dentro del proceso que «…la empresa no demostró ni siquiera la ocurrencia de los hechos en que se fundó el despido, lo que impone declararlo injusto con la consecuente revocatoria del fallo de primer grado.»

Acto seguido procedió a examinar las peticiones sobre reintegro, en primer lugar la que se cimentaba en la existencia del fuero circunstancial.

De cara a dicho supuesto, consideró que estaba demostrado que, al momento de producirse el despido, se encontraba rigiendo la convención colectiva de trabajo suscrita desde el 1º de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, entre la empresa y los sindicatos SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC, fls. 231 y ss.

Igualmente, halló acreditado que, el 3 de marzo de 2003, los sindicatos SINTRALIMENTICIA y ASPROAL, como los anteriores, de carácter minoritario, habían sometido un pliego de peticiones a consideración de la empresa (fl.28, cuaderno 1), y que dicho pliego no había sido resuelto en la etapa de arreglo directo, lo cual había llevado a la constitución de un tribunal de arbitramento mediante la R. 2709 del 19 de septiembre de 2003, proferida por el ministerio del ramo (fl.20 cuaderno 1), decisión que fue confirmada por el mismo ente con R. 9363 del 13 de febrero de 2004, (fls. 22 a 27, cuaderno 1).

Precisó que el despido se había hecho efectivo el 3 de abril de 2004, y consideró que era su deber establecer si, para ese entonces, se hallaba o no en curso el conflicto colectivo trabado entre la empresa y SINTRALIMENTICIA, que era la organización a la cual estaba afiliado el actor, fls. 17, 18, 134, 135, 316 y 321, cuaderno 1.

En ese orden, se refirió a lo que llamó «afirmación indefinida» del actor contenida en la demanda sobre que, a la fecha del despido, el conflicto no se había solucionado por los medios legales, pues se había convocado a un tribunal de arbitramento quien aún no había tomado decisión alguna, de la cual predicó que, con esta, se había trasladado a la empresa la carga de demostrar el hecho positivo de la firma del laudo antes del despido.

A renglón seguido anotó que la empresa al contestar los hechos 18 y 19 de la demanda, había fundamentado su defensa en que entre ella y los sindicatos SINTRACOMNOEL y SINTRALAC se había firmado una convención colectiva de trabajo que regía al momento del despido, y que, en cumplimiento del principio de la convención única estipulado en el artículo 1º del D. 904 de 1951, no era posible que el despido estuviera inmerso en un conflicto colectivo; en vista de esto, el ad quem señaló que la convocada a juicio no había intentado desvirtuar lo aducido en la demanda en la forma atrás expuesta.

Frente a la tesis de la entidad consistente en la imposibilidad de que se presente un conflicto colectivo en razón a la existencia de la convención única en la empresa, el ad quem no la compartió, por considerar aplicable al asunto lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ, SL del 29 de abril de 2008, No. 33988, cuya parte pertinente trascribió in extenso, donde se asentó por la jurisprudencia que, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, la preceptiva que contiene el artículo 1º del Decreto 904 de 1951 no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de estos, por ejemplo, el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR