Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2696-2015 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2696-2015 de 11 de Marzo de 2015

Fecha11 Marzo 2015
Número de expediente48643
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL2696-2015

Radicación n.° 48643

Acta 7

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.L. DE VALLEJO y H.V.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que en su contra instauró F.Á.M.M..

ANTECEDENTES

F.Á.M.M. demandó para que H.V. y B.L. de V. fueran condenados solidariamente al pago de cesantías, sus intereses, sanción por su impago, primas de servicio, vacaciones, dotaciones, indemnización moratoria, también por terminación unilateral del contrato y por no afiliación a seguridad social ni a Caja de Compensación Familiar equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales y las costas de proceso.

Indicó que fue contratada verbalmente para prestar los servicios de Operaria en la finca Santa Helena del municipio de La Vega (Cundinamarca) y su relación perduró del 1º de agosto de 1993 al 27 de abril de 2005, cuando terminó por causas imputables a los empleadores quienes se negaron a cancelarle las acreencias prestacionales adeudadas, no la vincularon al sistema de seguridad social, a ninguna caja de compensación familiar, ni le consignaron en un Fondo el auxilio de cesantía al que tenía derecho, a pesar del vínculo que los ataba; siempre recibió el salario mínimo legal, que para la fecha de la finalización contractual ascendía a $381.500 (folios 3 a 10 y 24).

Al contestar, la parte accionada se opuso a lo pedido, negó que la hubiese unido una relación laboral, pues indicó que el vínculo fue con J.M.M. (de quien dijo podía ser hermano de la actora), no con la Finca Santa Helena y que eventualmente el reclamo debió dirigirse contra la sociedad «Promotora de Negocios V.L. Ltda»; aclaró que el 30 de abril de 2005 operó la finalización por mutuo acuerdo de «un contrato de trabajo que existía con el señor J.M.M., única persona que se encargaba del manejo y producción de la Finca Santa Helena», y que el predio por su extensión no requería una operaria permanente; que como el citado trabajador vivía en la finca, el hecho de que permitiera que la actora también habitara allí, no generaba ningún vínculo con ella; en su defensa propuso la excepción de inexistencia del contrato de trabajo (folios 58 a 63). I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá por fallo de 20 de marzo de 2009 absolvió a los demandados de las pretensiones, declaró probada la excepción propuesta, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales y ordenó la consulta en el evento de no ser apelado (folios 201 a 208). II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por decisión de 30 de junio de 2010, resolvió la apelación de la actora, revocó la de primer grado y en su lugar declaró la existencia de un contrato laboral con los demandados entre el 1º de agosto de 1993 y el 27 de abril de 2005 y le impuso el pago de $2.675.078 por concepto de cesantía, $308.589 por sus intereses, una cifra igual por sanción debido al no pago oportuno de los intereses, $2.675.078 por primas de servicio, $2.239.722,92 por compensación en dinero de las vacaciones, $3.113.463,89 por indemnización por despido, $31.133.852,67 por sanción por no consignar la cesantía en un Fondo, $12.716,66 diarios desde el 28 de abril de 2005 y hasta cuando se pague íntegramente el valor de las prestaciones sociales adeudadas, a título de indemnización moratoria; además dispuso previo cálculo actuarial elaborado por el ISS, el bono pensional, a la AFP que elija la demandante, el valor de los aportes pensionales causados durante la relación laboral, tomando para el efecto el salario mínimo legal mensual vigente de la época; absolvió de las demás prestaciones e impuso las costas de la primera instancia a la pasiva, en tanto se abstuvo de imponerlas en aquella.

Copió un aparte del fallo del a quo y advirtió que el problema jurídico a resolver era el correspondiente a los extremos del contrato de trabajo, pues la existencia del vínculo laboral subordinado se definió en esa providencia, sin que lo controvirtiera la pasiva a través de la apelación y que por tanto quedaba excluido del análisis en la segunda instancia; en tal sentido señaló que para la apelante, con las declaraciones recibidas era posible determinar las fechas dentro de las cuales se desarrolló el contrato, y sostuvo que al unísono las testigos M.H.C.R. y F.M.D.G., que le merecieron total credibilidad por el permanente contacto que tuvieron con la demandante por ser vecinas de la finca en la que laboró la actora y por ser la primera Presidenta de la Junta de Padres de Familia de la Escuela quien transitaba a diario por ese predio «Santa Helena», expusieron que la relación laboral comenzó en el año de 1993, «referencia que en ejercicio de la sana crítica, es suficiente para tener por cierto el mencionado por la actora en su libelo introductor – 1º de agosto de 1993- por diversos motivos que a continuación se expondrán». Indicó que no podía exigirse a los declarantes una versión con total exactitud en punto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues debía atenderse el tiempo transcurrido desde los sucesos, además sopesarse la causa del conocimiento, que para este caso eran las circunstancias arriba descritas; agregó que «otro aspecto relevante, surge de comprender que la estrategia de la parte demandada fue ocultar la existencia del vínculo laboral, tanto así que la señora B.L. negó ser propietaria de la finca Santa Helena entre los años 1993 a 1998, información que resultó ser desvirtuada mediante el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble, que precisamente la nómina como titular del bien desde el año 1993. Es decir la defensa prefirió crear una nube en torno a la relación laboral y adoptar una posición de abstención al esclarecimiento de los hechos, que luego de fracasar ante la contundencia de los instrumentos de prueba, solo podía interpretarse como un silencio que otorgó credibilidad a la fecha indicada en la demanda» y que con ese propósito, la fecha de aquel negocio jurídico, en diciembre de 1993 (folio 17) se aproxima a la indicada en la demanda como inicio de labores «o por lo menos reduce las situaciones fácticas a un espacio corto de tiempo que hace posible concluir el momento del nacimiento del contrato de trabajo».

Repitió que con las «referencias temporales extraídas de los testimonios, y la prueba documental y la actitud negligente» de la pasiva, las cuales calificó de pruebas indiciarias, se concluía que la relación laboral ocurrió entre el 1º de agosto de 1993 y el 27 de abril de 2005; tomó el salario mínimo legal vigente para cada época a efectos de liquidar las prestaciones reclamadas, a cuyo pago condenó con excepción de las relativas a las dotaciones, subsidio familiar y la sanción por no afiliación al sistema general de seguridad social, por cuanto: i) no se había reclamado la entrega de vestido y calzado, ii) no se evidenciaba perjuicio causado por el comportamiento de los demandados, iii) no se podía establecer la existencia de posibles...

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