Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3202-2015 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3202-2015 de 18 de Marzo de 2015

Fecha18 Marzo 2015
Número de expediente51082
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponenteSL3202-2015

Radicación n°51082

Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.C.Á., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES L.C.Á. demandó para que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge M.B.C.V., desde el 29 de noviembre de 1992, con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, así como las costas procesales (folios 3 a 16).

Refirió que su esposa fue pensionada desde el 31 de mayo de 1990, convivieron por más de 15 años, y de esa unión nació C.A.Á.C.; tras el deceso el ISS solo otorgó la prestación al menor y cuando el actor la reclamó se la negó a través de la Resolución 7945 de 21 de julio de 1997, fundado en que, según investigación administrativa, no se demostró convivencia, tal como lo exigía el artículo 30 del Decreto 758 de 1990, recurrió pero la determinación se mantuvo; en el año 2006 nuevamente solicitó la prestación, sin que se accediera a su reclamo; siempre fue beneficiario en salud de su cónyuge la cual recibía incremento a la pensión por razón de su dependencia económica; que si bien en los tres meses anteriores al fallecimiento existió un distanciamiento, sin que «se terminara su relación de convivencia, pues siguió aportando la comida que se conseguía con lo que ganaba como C. de la Plaza Mayoritaria … tanto así que estuvo pendiente en el momento en que se agravó su salud»; que es iletrado, no cuenta con ninguna renta y tiene graves quebrantos de salud.

Al contestar el Instituto de Seguros Sociales aceptó el otorgamiento de la pensión de vejez a M.B.C.V., la negativa de acceder a la de sobrevivientes en favor del actor por no hallar vida marital al momento del fallecimiento y que lo de los incrementos pensionales no desdibujaba tal circunstancia; se opuso al éxito de las pretensiones y como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedibilidad de pago por una misma prestación, mala fe, compensación y prescripción y pidió llamar en garantía a C.A.Á.C. (folios 67 a 72).

En audiencia de 30 de octubre de 2008 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín vinculó a Á.C. como interviniente ad excludendum (folios 74 a 76).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de noviembre de 2009, el citado despacho dictó fallo en el que condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en favor del actor, con un retroactivo que fijó del 19 de abril de 2002 al 30 de octubre de 2009 en $41.914.794,oo, junto con la indexación y los intereses moratorios (folios 90 a 98).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación de la demandada, el 5 de noviembre de 2010, revocó la providencia de primer grado, en su lugar absolvió a la demandada e impuso costas al actor (folios 121 a 128).

Para resolver la controversia destacó que como el fallecimiento de la cónyuge ocurrió el 29 de noviembre de 1991, era el Decreto 758 de 1990 el que regulaba el asunto, para ello transcribió sus artículos 25 a 27 y 30 y señaló, en punto a la acreditación de la convivencia, que según el testimonio de L.M.Z.H. si bien mantuvieron el vínculo matrimonial, lo cierto es que se separaron debido a una discusión pasajera por la educación de su hijo, pero que en otras declaraciones e incluso según la propia manifestación del actor, por tres meses.

Continuó con que tales afirmaciones daban cuenta de que al momento del fallecimiento el demandante no hacía vida marital con M.B.C. y que en todo caso en el proceso no se estableció, en contravía de lo deducido por el a quo, en quien radicó la responsabilidad en la separación, pero dijo que al actor no le bastaba con afirmar en la demanda que la misma recaía sobre la causante sin demostrarlo en el proceso, «cuando a él y solo a él» le correspondía acreditar el supuesto de hecho de sus pretensiones.

Culminó con que «nos queda claro que al momento de la muerte de la causante (sic) los cónyuges no hacían vida en común, requisito fundamental para el otorgamiento del derecho en favor del beneficiario. Así mismo encuentra el Tribunal, de suma extrañeza el hecho de que el accionante no se haya presentado a reclamar la prestación desde sus inicios ante la entidad demandada, cuando si lo hizo en representación de su hijo menor de edad, el señor C.A.Á.C., a quien el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre, desde la fecha del fallecimiento de su progenitora y hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad, por no haber acreditado la calidad de estudiante. Esta circunstancia nos pone a dudar sobre el verdadero derecho, pues ostentándolo debió reclamarlo inmediatamente, y solo ahora acude cuando el hijo perdió el mismo o está próximo a perderlo, no siendo la pensión de sobrevivientes eterna».RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación total de la sentencia para que, en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado y se provea en...

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