Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6387-2015 de 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6387-2015 de 20 de Mayo de 2015

Número de expediente55864
Fecha20 Mayo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponenteSL6387-2015

Radicación n.° 55864

Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.T.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 26 de agosto de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra CAJANAL EICE. ANTECEDENTES

El actor demandó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el «real tiempo de servicios» y la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 1160 de 1989 y 45 del Decreto 1045 de 1978, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación.

Adujo que el 23 de agosto de 1999 fue pensionado por Cajanal mediante Resolución No. 010513; que su ingreso base de liquidación lo calcularon con los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, a pesar de que las contribuciones parafiscales las deducían de lo que recibía por primas de alimentación, de vacaciones y de navidad, lo que conllevó a una mesada inicial de $682.225.94, cuando debió ser $955.040.87; que lo anterior se deriva de errores en los valores de la asignación básica, que era de $300.824 y no de $296.511.11, así como los de los dominicales y festivos y horas extras, pues según certificación expedida ascendían a $348.120 y $329.987, respectivamente; que solicitó el reajuste, y aunque se accedió por Resolución No. 20043 de 2002, el aumento fue de $10 toda vez que se soslayaron las presupuestos señalados en las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; que siendo directivo del Sindicato Nacional Único de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y los Distritos de Carreteras Sinaltramopcar, se suscribió convención colectiva de trabajo con ese otrora ente ministerial el 24 de marzo de 1983, en la que se pactó que cuando Cajanal le reconociera la pensión se reajustaría el salario y prima de alimentación en un 35%, con los conceptos de jornal básico, primas de alimentación, semestral, de vacaciones y de navidad, dominicales, festivos, recargos por trabajo nocturno, horas extras, auxilio de transporte y viáticos cuando se hubiesen percibido por un término no inferior a 180 días, y se dejó consignada la aplicación del principio de favorabilidad (folios 2 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, Cajanal se opuso a las pretensiones; afirmó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no es aplicable a los trabajadores oficiales «porque se toman los extremos temporales del momento en que inicia a trabajar desde que comenzó a regir el régimen de transición», y que no cotizó para obtener su mesada pensional sobre los factores que allí se relacionan; de los restantes hechos dijo no constarle. En su defensa propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y prescripción (folios 91 a 93).

En audiencia de 3 de febrero de 2009 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha dispuso vincular como litis consorte al entonces Ministerio de Protección Social (folios 104 a 106), el cual al contestar expresó que no le constaban los hechos de la demanda, que desconocía las actuaciones administrativas efectuadas por Cajanal, la cual no dependía administrativa ni financieramente del ente ministerial, y arguyó que no es competente para reliquidar o pagar pensiones. Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa del demandante y falta de jurisdicción y competencia, de mérito las que denominó falta de legitimación por pasiva, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir y reliquidar el derecho pensional» y «firmeza de los actos administrativos» (folios 141 a 144).SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 7 de octubre de 2010, el citado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha absolvió a CAJANAL de lo pretendido e impuso costas al actor (folios 189 a 196).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del accionante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 26 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado sin gravar costas en esa instancia (folios 47 a 61 C. Tribunal).

Precisó que el actor tenía la categoría de servidor público del orden nacional y no territorial, por lo que en virtud del Decreto 691 de 1994, en su caso la vigencia de la Ley 100 de 1993 inició el 1º de abril de 1994 y, por ello, como laboró para el ente ministerial hasta el 31 de diciembre de 1994, su pensión fue reconocida bajo los parámetros del régimen de transición en relación con la Ley 33 de 1985; luego se apoyó en jurisprudencia de esta Sala para afirmar que el ingreso base de liquidación debía calcularse al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, es decir «tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho para cuando entró en vigencia el sistema pensional», por lo que avaló la decisión del a quo al indicar que debía promediarse lo devengado durante los 9 meses laborados con posterioridad al 1º de abril de 1994.

En lo relativo a los conceptos sobre los cuales debe calcularse la pensión, enfatizó que «la norma y la jurisprudencia es clara en señalar que solamente forman parte del IBL los factores enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985…», conclusión que soportó en varias sentencias proferidas por esta S., y en ese contexto refirió que si bien «durante los 9 meses comprendidos entre el 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre del mismo año el actor devengó (…) asignación básica, auxilio de alimentos, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, dominicales y feriados, horas extras (…) solamente constituyen factor para formar parte del IBL la asignación básica, las horas extras, dominicales y feriados, sobre los cuales válidamente Cajanal liquidó el ingreso base de liquidación», y agregó que «solo excepcionalmente sería posible incluir factores no legales en el cálculo del IBL, siempre y cuando se haya cotizado sobre ellos, hecho que tampoco demostró».

Explicó que el salario de $300.824, que a juicio del actor es el verdadero, realmente correspondía al último devengado, asimismo que los valores certificados por horas extras, dominicales y festivos en cuantía de $329.987 y $348.120, son los totalizados en 9 meses, que al promediarse en ese lapso, en su orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR