Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6095-2015 de 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6095-2015 de 20 de Mayo de 2015

Fecha20 Mayo 2015
Número de expediente47302
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL6095-2015

Radicación n.° 47302

Acta 15

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS.- ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario referir que el demandante reclama sea declarada la existencia de contrato de trabajo con la Empresa Puertos de Colombia a término indefinido y comprendido entre el 17 de julio de 1978 y 1º de agosto de 1993, fecha en la que terminaría en virtud a la supresión del cargo; que en razón a lo anterior sea condenada la demandada, además del pago por el tiempo adicional reportado y no cancelado, al reajuste y pago del auxilio de cesantías; vacaciones; prima de vacaciones; prima de servicios; auxilio de cesantías; prima de antigüedad conforme a la convención colectiva; pensión sanción e indemnización moratoria.

En respaldo de sus peticiones afirma haber prestado sus servicios dentro de los extremos ya señalados; bajo contrato de trabajo, con una intensidad de cuatro horas diarias en su condición de médico; en el período en el que se desarrolló la relación laboral estuvo afiliado a la organización sindical SINDEOTERMA; que no obstante haberse contratado para prestar sus servicios por cuatro horas diarias, cada quince días debía laborar un mayor tiempo para cubrir necesidades relativas a urgencias y eventualidades en general para una duración equivalente a nueve mil trescientas horas que no le han sido canceladas; que no se le liquidaron correctamente sus prestaciones sociales y dejó de pagar proporcionalmente la prima de antigüedad; que la Empresa Puertos de Colombia fue disuelta para dar paso al Fondo Pasivo que se demanda con el escrito que inaugura el proceso.

No contesta la demanda la accionada. (f.59)

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 12 de febrero de 1996, condena a la demandada al pago de $83.889.309,97 por concepto de Turnos adicionales; reliquidación de primas de servicio; reliquidación de Primas de Antigüedad; Reliquidación de primas de servicio proporcional; reliquidación de vacaciones, reliquidación de Primas de vacaciones y Reliquidación de Auxilio definitivo de Cesantías.-; a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $113.195,74 diarios a partir del 13 de octubre de 1993 y por concepto de pensión de jubilación $1.426.425.00 mensuales hasta que el pago total se efectúe. (F.134-145).

Reclama el demandante se profiera mandamiento de pago con relación a las anteriores sumas de dinero. El Juzgado dicta mandamiento de pago, el 15 de marzo de 1996, conforme a lo reclamado y ordena oficiar al tesorero pagador del Fondo Pasivo de Foncolpuertos a fin de que ponga a disposición de este juzgado la suma de dinero requerido ($346.457.715,60). (F.150-152).

Se ordena, en junio 6 de 1997, la entrega al apoderado del actor del título correspondiente a $346.457.715,60 (f.155).

Por auto del 19 de noviembre de 2002 del referido Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla y conforme a la circular No 080 de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en arreglo al artículo 69 del CPT ordena la remisión del proceso a grado jurisdiccional de consulta, que le correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.-

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de mayo de 2010, (f.631-643) en virtud a fallo de tutela que se profiriera el 24 de marzo anterior, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia); declara de oficio la nulidad de lo actuado en la primera instancia a partir del auto de 28 de febrero de 1996, liquidación de costas (f.148); aprobación de costas (f.149); mandamiento de pago 15 de marzo de 2006 (f.150-151); revoca la sentencia consultada y en su lugar absuelve a la demandada de todos y cada uno de los cargos que le fueron formulados.

A los efectos de reseñar la indicada resolución es preciso referir sus antecedentes:

Como se dejó dicho le correspondió a la Sala Laboral del Distrito Superior de Armenia pronunciarse en virtud al grado jurisdiccional de consulta, respecto a la determinación del Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, lo que hiciera aquella el 26 de marzo de 2004, y en la cual revoca la sentencia de primera instancia y absuelve a la demandada.

En síntesis, debe decirse que para llegar a la anterior conclusión el Tribunal de Armenia parte de señalar que la empleadora quedó revestida jurídicamente, a través del Decreto 561 de 1975, como Empresa Industrial y Comercial del Estado por lo que al demandante en virtud a las funciones por él ejercidas corresponden a las de un trabajador oficial.

Sin embargo, agrega que los derechos reclamados se fundan en la convención colectiva de trabajo que no aparece en el expediente, razón por la cual «resulta imposible determinar si los derechos reclamados fueron debidamente reconocidos por el demandado o deben ser materia de reajuste de acuerdo con los términos convencionales citados, es apenas caro deducir que el derecho alegado por aquel está llamado a fracasar»

La señalada disposición fue notificada por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de enero de 2006.

Con posterioridad, el 13 de mayo de 2010, y en virtud a determinación en acción de tutela, No 46774 de 24 de marzo de 2010, instaurada por el demandante contra las salas Laborales de los Tribunales de Distrito Judicial de Barranquilla y Armenia- en descongestión y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla- y que dejó sin efecto la sentencia referida del Tribunal de Armenia (f.170-179); la Sala Segunda de Decisión Laboral de Barranquilla resuelve, en los términos ya indicados, la consulta de la sentencia que en febrero 12 de 1996 profiriera el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Antes de iniciar sus propias consideraciones y para encuadrarlas en contexto, destaca aparte de los razonamientos de la Sala Penal de esta Corte al dirimir la impugnación efectuada en relación a la determinación de esta S.L., y en la que se dijera que al no ser atribuida la pérdida del documento convencional al actor no podrían asignársele los efectos negativos del extravío.[1]

Luego continúa al expresar que, en cumplimiento de la determinación que concede el amparo reclamado por el actor de este proceso, se ordenó la citación a las partes en audiencia que tuvo lugar el 26 de abril de 2010 y en la que se declaró reconstruido el expediente con la declaración de éstas y «con las pruebas documentales que se aportaron en esta audiencia, entre ellas, dos ejemplares de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa Puertos de Colombia y su sindicato de trabajadores de Cartagena, Barranquilla y Bocas de Ceniza vigente para los años 1991-1993 (f. 264-406).»

En cuanto a las consideraciones propiamente dichas que condujeron a revocar la sentencia consultada del Juez Octavo Laboral, empieza por objetar al a quo el no haber dispuesto la nulidad de todas las actuaciones anteriores a aquella en que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en arreglo al numeral 3º del artículo 140 del CPC, nulidad insubsanable que ha debido, en criterio del Tribunal, decretarse de oficio.

Seguidamente sustenta sus afirmaciones al indicar que al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, febrero 12 de 1996, se encontraba en vigencia el Decreto No 0036 de 1992, que creó el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia por lo que la providencia que le fue desfavorable requería de consulta y en tal razón, de todas maneras, no se encontraba en firme hasta tanto no se surtiera; « como el a quo dispuso la continuación del trámite del proceso, dando traslado y aprobando las costas del proceso y ordenó librar mandamiento de pago, se impone declarar la nulidad a partir del 28 de febrero de 1996, inclusive (f148) incluido el mandamiento de pago calendado 15 de marzo de 1996 (F.150-151).»

Para acreditar la validez de sus reflexiones acude al artículo 69 del CPT a sentencia T-743 de 1996 y a la SU-962/99 de la Corte Constitucional.

Pasando al examen que comporta la consulta considera necesario establecer el carácter del vínculo que ató al actor con su empleadora y para ello ausculta la naturaleza jurídica de ésta.

Empieza por decir que la empresa Puertos de Colombia fue creada a través de la Ley 154 de 1959 con el propósito de administrar y organizar los puertos y terminales del país; luego y mediante el Decreto Ley 3160 de 1968 fue adscrita al Ministerio de Obras Públicas que señaló sus funciones.

Con el Decreto 730 de 1971 se aprobaron sus estatutos y con el decreto Ley 561 de 1975 se le da a la citada entidad el carácter de Empresa Comercial del Estado.

Llegado a este punto de su disertación el Ad quem transcribe el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968

Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos..(Subrayas del tribunal) Y agrega a lo anterior que la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR