Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3072-2015 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3072-2015 de 18 de Marzo de 2015

Fecha18 Marzo 2015
Número de expediente42218
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponenteSL3072-2015

Radicación n.° 42218

Acta 08

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovió MERCEDES MORENO DE H. al recurrente y a la sociedad FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. ANTECEDENTES

La señora MERCEDES MORENO DE H. demandó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y, solidariamente, a la FIDUCIARIA SUPERIOR S.A., con el fin de que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge C.H.M., a partir del 6 de octubre de 2000, junto con las mesadas adicionales, la indexación de la prestación como de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que contrajo matrimonio católico con el señor C.H.M. el 12 de enero de 1962, en la ciudad de Sogamoso, Boyacá; que procrearon varios hijos, quienes eran mayores de edad; que dependía económicamente de su esposo hasta el día de su fallecimiento, el 6 de octubre de 2000; que el causante comenzó a trabajar para la sociedad Fiduciaria Superior S.A., a partir del 1 de octubre de 1996 hasta la fecha de su deceso; que esta entidad procedió a afiliarlo al Sistema General de Pensiones, desde el mes de diciembre de 1996 hasta el 6 de octubre de 2000; que al momento del fallecimiento, el causante no era cotizante al sistema, pues el empleador no había efectuado los aportes correspondientes, a pesar de haber descontado los mismos de los salarios del trabajador; que, por esta razón, el fallecido no aparecía con cotizaciones de al menos 26 semanas en el año anterior a la muerte, como tampoco la misma cantidad de semanas, al momento del deceso; que esta situación se generó por la mora de Fiduciaria Superior S.A.; que ésta pagó de manera extemporánea los aportes a seguridad social, luego del deceso del causante, motivo por el cual no se concedió la prestación por el Fondo demandado; que las 26 semanas mínimas equivalían a 182 días; que si el empleador hubiese pagado los aportes a tiempo, estaría exonerado del pago de la pensión de sobrevivientes; que el Fondo negó el reconocimiento de esta prestación por existir mora en los aportes por parte del patrono y que tampoco aquél había realizado gestión alguna, tendiente a cobrar los aportes, pese a las herramientas que le brindaba la ley, por lo que debía responder solidariamente de las obligaciones del empleador.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 45-55 del cuaderno principal), BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el vínculo matrimonial de la actora con el causante, la procreación de varios hijos con éste mayores de edad, la calidad de cotizante no activo del afiliado al momento del fallecimiento, la negativa a concederle a la citada la prestación, el no cumplimiento de las 26 semanas de aportes en el año anterior a la muerte o 26 semanas antes de la misma, el pago extemporáneo de las cotizaciones por el empleador y la obligación de éste de asumir la prestación; dijo no constarle o no ser cierto lo demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligación a cargo del Fondo por ausencia de requisitos legales, ausencia del derecho sustantivo y responsabilidad del empleador, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

Por su parte, la Fiduciaria Superior S.A., al dar contestación a la demanda (folios 80- 97 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que algunos eran apreciaciones de la demandante; otros que no le constaban y, los demás, que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del vínculo laboral entre Fiduciaria Superior y el causante, inexistencia de la obligación a cargo de Fideicomiso Engativá, administrado por la Fiduciaria Superior y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de marzo de 2008 (fls. 235-246 del cuaderno principal), condenó al Fondo demandado a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales o incrementos legales anuales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 7 de octubre de 2000 y el 24 de julio de 2002; y absolvió a la Fiduciaria Superior S.A. de todas las súplicas elevadas en su contra.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Fondo demandado y la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2009 (fls. 142-152 del cuaderno principal), modificó el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de declarar prescritas las mesadas causadas entre octubre de 2000 y el 11 de julio de 2003. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de las pruebas aportadas al proceso se tenía que el señor C.H.M. había sido contratado por la Fiduciaria Superior S.A., desde el 16 de octubre de 1999, para desempeñar el cargo de celador del Fideicomiso Engativá, de conformidad con el contrato individual de trabajo, obrante a folios 100 a 102; que el citado, para el año 2000 devengaba la suma de $293.250 mensuales y que había fallecido el 6 de octubre de 2000; que, analizando la apelación del Fondo demandado, lo cierto era que los aportes correspondientes a los meses de abril a octubre de 2000 fueron cancelados de manera extemporánea por la empleadora; que sobre el tema objeto de controversia, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31307, de acuerdo con el cual, era obligación del Fondo de Pensiones iniciar el cobro de las cotizaciones atrasadas al Sistema General de Pensiones y que si éste no cumplía con esta obligación de cobro de las mismas se hacía responsable en el pago de la pensión; que, en el caso de autos se encontraba demostrado que el empleador presentaba mora en el pago de las cotizaciones del causante y el apelante no había demostrado que había iniciado el trámite pertinente para el reclamo de las mismas; y que, por este motivo, el responsable en el pago era el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la proferida por el a quo, absolviendo al Fondo del pago de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, se condene a la Fiduciaria Superior S.A.. Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la...

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