Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7207-2015 de 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7207-2015 de 20 de Mayo de 2015

Fecha20 Mayo 2015
Número de expediente48742
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA C.Q.D.

Magistrada ponente

SL7207-2015

Radicación n.°48742

Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.M.V.R., G.A.I.E., J.C.Q.P. y O.Z.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2010, en el proceso que instauraran los recurrentes contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI .- EMCALI.-EICE.-I.-ANTECEDENTES

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, C.M.V.R., G.A.I.E., J.C.Q.P., O.Z.A. y L.A.J.T. reclamaron ser reintegrados a los cargos que ocupaban en el momento en que fueron despedidos o a otro de igual o mayor jerarquía; el reconocimiento y pago de los días descontados por la no asistencia al trabajo el 26 y 27 de mayo de 2004; de las prestaciones legales y convencionales causadas desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectiva su reincorporación a la empresa; de los aportes a la entidad de seguridad social a la cual estaban afiliados a la data del despido, dejados de efectuar en el término comprendido entre la ruptura del contrato y su reinstalación; y de la indexación de las sumas a las que resulte condenada la demandada.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada en calidad de trabajadores oficiales; que fueron despedidos sin justa causa, «por cuanto no se ha probado por medio legal alguno que hubieren participado en los hechos ocurridos en los días 26, 27 de mayo de 2004»; que para adoptar dicha decisión la empresa «no siguió el procedimiento establecido en la Ley 734 del 05 de Febrero de 2002, que contiene el Código Disciplinario Único que debía aplicarse a todos los Empleados Oficiales»; que la demandada no efectuó el trámite consagrado «en el decreto reglamentario 2164 de 1959, 1064 de 1969, y las Resoluciones 342 de 1977, 1091 de 1959, emanadas del antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social»; que los hechos ocurridos y determinantes del despido hacen relación a la asamblea permanente que con carácter informativo convocara la organización sindical en las instalaciones administrativas de la entidad en la que los funcionarios de la dirección abandonaron las instalaciones para pedir la intervención de la policía que cercó el edifico e impidió la entrada y salida de todas las personas, hecho éste atribuido al sindicato; que no fue cierta la suspensión colectiva de actividades y de los servicios públicos los que se continuaron prestando en tanto se adelantaba la asamblea permanente pues, como se advirtió, esta actividad sindical se cumplía en las locaciones administrativas de la entidad; que no es verdad lo consignado en la carta de despido, conforme a la cual, se señalaba que no fue voluntad de los demandantes hacer uso del derecho de defensa, toda vez que la empresa llamó a una diligencia de descargos que nada tiene que ver con lo establecido en el Código Disciplinario; que les descontaron de su salario los valores por este concepto relacionados con el 26 y 27 de mayo y el dominical respectivo; que eran miembros de la organización sindical; y que tienen derecho al reintegro a la luz de lo consagrado en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, calificación del cese ilegal como soporte del despido, justa causa de origen legal para el despido, participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente, inexistencia de las obligaciones reclamadas, incompatibilidad del reintegro, compensación, buena fe de la demandada, y «demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI y su directiva entre ellos el demandante como afiliado».

Sostuvo que el despido de los actores se produjo en razón al cese ilegal de actividades, para lo cual no es necesario adelantar trámite alguno para adoptar tal determinación ni requiere de calificación judicial al tratarse de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios; que no se transgredió el debido proceso puesto que fueron los demandantes quienes no acudieron a la diligencia de descargos; que el despido no es una sanción disciplinaria; y que la suspensión de actividades fue intempestiva y sin respaldo legal alguno, tal y como se desprende de la resolución del otrora Ministerio de la Protección Social. II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (fls. 918 a 946), condenó a la demandada a reintegrar a C.M.V.R., G.A.I.E., L.A.J.T., O.Z.A., con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir entre el despido y el día de su efectiva reincorporación. Absolvió a la convocada al proceso de las pretensiones incoadas por J.C.Q.P.. Condenó en «costas parcial» a la vencida.

III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 16 de julio de 2010, revocó la sentencia en cuanto dispuso el reintegro de C.M.V.R., G.A.I.E., L.A.J.T., O.Z.A. y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas por los actores; confirmó la sentencia consultada respecto de la absolución por las pretensiones incoadas por J.C.Q.P.; y condenó en costas a los actores.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado inicialmente partió de señalar que la controversia se circunscribía a establecer: (i) si existió cesación de actividades; (ii) si ésta fue calificada de ilegal por las autoridades competentes; (iii) si los demandantes participaron en forma activa en el movimiento sindical; y (iv) si la demandada «debía cumplir con el procedimiento disciplinario pertinente para tomar la decisión de despedir a los actores». Referente al primero, la Sala sentenciadora concluyó que obraba en el plenario suficiente material probatorio que así lo evidencia, e igualmente los demandantes manifestaron que durante los días 26 y 27 de mayo de 2004 hubo una asamblea informativa permanente convocada por el sindicato de trabajadores de EMCALI, pero no aceptaron haber participado «de manera activa en el cese de labores», hecho que, sostuvo la Corporación, se desprende de las actas de constatación de la suspensión de actividades que obran a folios 236 y 237.

La declaratoria de ilegalidad por parte de la entidad competente se comprueba con el documento de folios 238 a 240 y si bien el acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo cierto es que para la data de la sentencia los demandantes «ya habían sido despedidos», sin soslayar que dicho fallo tiene sus efectos a partir de su pronunciamiento; no obstante, «ello no modifica las situaciones concretas ya definidas por el acto declarado nulo, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, con este antecedente, se concluye así, que la nulidad declarada en nada afecta el despido del que fueron objeto los demandantes, los cuales se tendrán como efectuados por las causales invocadas al momento del despido».

Enseguida, analizó la prueba testimonial, y en fin todo el haz probatorio recaudado, e infirió «la participación activa de todos los demandantes en la protesta y/o cese de actividades llevadas a cabo por los trabajadores de Emcali los días 26 a 30 de mayo de 2004. Demostrada como ha quedado la participación activa de los demandantes en los hechos ilegales que determinó el Ministerio de la Protección Social, el empleador quedaba facultado por la ley laboral –artículo 450-2 del CST-para despedir a sus trabajadores como consecuencia inmediata y directa de la declaratoria de ilegalidad».

En lo que atañe a la afirmación de los actores en torno a que la «ilegalidad de sus despidos resulta de la circunstancia de no realizar el procedimiento disciplinario previo, el cual (sic) contemplado en la Ley 734 de 2002, por ostentar ellos la calidad de servidores públicos», el juez de alzada, luego de copiar apartes de la CSJ SL, 25 ene. 2002, rad. 16661, sostuvo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se desprende que «el artículo 450 del C.S.T., no exige que se realice el procedimiento disciplinario, lo único que se desprende de aquella es que el empleador puede proceder, previa averiguación sumaria- no disciplinaria- a despedir al trabajador que considere activo en el movimiento sindical calificado ilegal».

Adujo el Tribunal que esta posición doctrinal ha sido morigerada por la jurisprudencia constitucional «imponiendo, al patrono la obligación de hacer una investigación sobre el grado de participación de los trabajadores en el movimiento. No obstante puede despedir a los implicados y estos mediante la acción judicial podrán demostrar que son acusados vanamente y solicitar para demostrar lo contario y obtener la compensación por el daño causado con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse” (sic) con el procedimiento previo (Corte Constitucional, sentencia SU-36 de enero 27 de 1999)».

Al estudiar la sentencia T-509 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional resolvió una tutela interpuesta por el sindicato de trabajadores de Emcali a fin de frenar los efectos de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades del 26 y 27 de mayo de 2007, determinó que el procedimiento previo fue cumplido por la accionada.

Reprodujo un fragmento que consideró pertinente de la referida providencia de amparo constitucional, para concluir que «no existiendo necesidad de adelantar proceso...

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