Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7181-2015 de 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7181-2015 de 20 de Mayo de 2015

Número de expediente41152
Fecha20 Mayo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL7181-2015

Radicación n.° 41152

Acta 15

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DUBYS PALENCIA PUELLO contra la sentencia de 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO LTDA. SERVIATIEMPO LTDA. I. ANTECEDENTES

La accionante pidió que se declarara que la ató contrato de trabajo, a término indefinido, con la empresa SEATECH INTERNACIONAL INC y que A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SERVIATIEMPO, fue un «empleador aparente»; así mismo solicitó la indemnización total y ordinaria de perjuicios, que cuantificó en $1.500.000.000,oo, «como consecuencia de la enfermedad profesional denominada SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO por culpa del patrono, por no cumplir con sus obligaciones especiales tales como realizar las acciones preventivas tendientes a evitar la enfermedad profesional padecida por mi representada; así como suministrarle al lesionado los equipos y herramientas necesarias, ni mejorar las condiciones del lugar de trabajo para la realización de la operación de limpieza y empaque de pescados en el área de procesos de la empresa SEATECH INTERNACIONAL INC., ni cumplir con las normas de seguridad social, industrial, ocupacional e higiene por no tener en sus instalaciones un Departamento de Seguridad Industrial, de Salud, Ocupacional, ni un Comité de Higiene, Médico e Industrial”. Que “en el caso sub – examine la presunta Empresa de Servicios Temporales (EST) A TIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPOS LTDA., no se halla autorizada por el Ministerio de Trabajo, según consta en certificación expedida por este … debe responder solidariamente con SEATECH INTERNACIONAL INC, … usuaria ficticia del servicio que debe considerarse como verdadero patrono».

Esgrimió que prestó servicios de manera personal, permanente y subordinada a SEATECH INTERNACIONAL INC, del 19 de diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 2004; que su cargo fue el de Operaria de Limpieza y Empaque de Pescados en el área de procesos, con un último salario de $583.000,oo; que en el desarrollo de sus labores adquirió la enfermedad profesional Síndrome del Túnel Carpiano, atribuible a la demandada, por la ausencia de medidas de seguridad mínimas en el trabajo, lo que le originó como secuela «dolor en hombro, codo y mano derecha. Compromiso neuropático de nervio mediano derecho, segmento distal, en su trayecto a través del túnel mediano, con características de neuro-apraxia Grado II-III, circunstancia que le impide aprehender, apretar y agarrar los objetos, alzar en brazos a sus hijos menores».

Arguyó que aunque fue A TIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA. quien la vinculó contractualmente como Operaria, tal situación era aparente, dado que no pudo estar desempeñándose por más de 10 años en SEATECH, cubriendo necesidades que comprendían el giro normal de ésta, según su objeto social; que además la mayoría de las empleadas en esta última sociedad padecen del mismo síndrome, sin que se tomaran los correctivos del caso, máxime el carácter degenerativo y progresivo de dicho padecimiento, y en contravía de los mandatos legales sobre la seguridad en el trabajo (folios 3 a 12).

El apoderado de SEATECH INTERNACIONAL INC. negó el contrato de trabajo alegado por la accionante y resaltó que quien ostentó la calidad de empleador fue A TIEMPO SERVICIOS LTDA; advirtió que cumple con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, indebida tasación de perjuicios, prescripción y la genérica (folios 68 a 73).

El apoderado de A TIEMPO SERVICIOS LTDA. también negó el contrato de trabajo entre la accionante y la otra demandada y sostuvo que la vinculación laboral existió con su representada, en ejecución de 6 contratos por duración de obra, entre el 13 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2004, en forma interrumpida, finalizados «por justa causa». Adujo que la demandante desarrolló labores varias y fue afiliada al sistema de seguridad social en todas sus coberturas.

Solicitó que se negaran las peticiones de la demanda inicial y propuso la excepción previa de pleito pendiente; de mérito, formuló las de inexistencia de la obligación, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (folios 322 a 331).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia de 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las demandadas, con costas a la demandante (folios 479 a 487). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la parte actora la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2009, confirmó el fallo de primer grado, con costas a la recurrente (folios 13 a 18).

Tras reducir la controversia a la constatación de la culpa patronal aducida por la accionante, pues el carácter profesional de la enfermedad no admite duda, copió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de su lectura dedujo que los requisitos para que se declarara la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un siniestro profesional son, justamente, la ocurrencia del accidente y la culpa del patrono, elemento este no demostrado, por lo que, de entrada advirtió sobre el fracaso de la alzada, en la medida en que no se trajo prueba de la conducta omisiva del empleador que determinara la enfermedad profesional de la demandante, dado que no se conoce la totalidad de su historia clínica, en orden a determinar los detalles del surgimiento de la patología. Así discurrió:

No se conoce a ciencia cierta como (sic) y cuándo fueron sus primeros síntomas ni qué evolución tuvo, a qué terapias o tratamientos fué (sic) sometida, ni cuáles fueron las recomendaciones de la ARP. Si bien es cierto que a folios 395-396, reposa informe de la EPS SALUD COOP, este solo registra el dictamen médico de su padecimiento y la intervención quirúrgica a que fué (sic) sometida el 22 de julio del 2004, fecha desde la cual estuvo incapacitada. A folios 384 a 387, reposa informe sobre el puesto de trabajo de la actora emanado de la ARP ISS, donde se establece[n] las condiciones de alto riesgo que implica el oficio desempeñado por aquella, pero téngase en cuenta que es de fecha 30 de junio del 2004, es decir, previo a la intervención quirúrgica, y próximo a su retiro si se tiene en cuenta que este ocurrió el 30 de diciembre del 2004. Este documento tampoco proporciona elementos de juicio que señalen al empleador como responsable de la enfermedad profesional. Entonces si bien es cierto que existe certeza sobre el origen profesional del padecimiento; ello no se puede predicar de la culpa del empleador, porque no existe prueba que este haya sido reacio a las recomendaciones de la ARP o EPS a que estuvo afiliada la actora. Tampoco existe prueba científica, razonable o creíble que le indique(n) a la Sala que la enfermedad del Síndrome del Túnel Carpiano sea el producto de los movimientos repetitivos a que estuvo sometida la actora en sus labores, de tal manera que no le asiste razón al recurrente [al] tratar de demostrar con las declaraciones de las señoras MARÍA MAZA BELTRÁN y J.P.R. las causa[s] del padecimiento de la actora. Estos testimonios solo dan cuenta del oficio, y la jornada de trabajo de la actora, mas no de las causas de la enfermedad, ni mucho menos de la culpa patronal sobre todo cuando no existe prueba de las recomendaciones de la ARP.

Por último desea la Sala acotar que mientras el dictamen médico de la Junta Regional de Invalidez ubica la estructuración de la enfermedad el 11 de octubre de 1999, la Junta Nacional la ubica el 5 de octubre del 2004 (f 383), lo que hace poco probable la culpa patronal, si se tiene en cuenta que la actora laboró hasta el 30 de diciembre del 2004, y estuvo incapacitada desde el día de la intervención quirúrgica (julio 22/04). IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, procede resolverlo. Por la causal primera de casación, formula un cargo que no mereció réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que se case el fallo del gravado, «en cuanto confirmo (sic) la sentencia de primera instancia y denegó las súplicas del libelo, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y dicte una nueva sentencia en la cual se condene a las demandadas conforme a lo pedido en el libelo y demostrado en el proceso». VI. CARGO ÚNICO

Invoca «la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de la ley generada en la errónea apreciación de unas pruebas que llevaron al sentenciador a incurrir en los siguientes ‘errores evidentes de hecho’:

  1. No dar por demostrado, estándolo las Causas de la enfermedad, el alto riesgo que implica el oficio desempeñado por la demandante en desarrollo de su trabajo y más aún afirmar que no existe prueba de recomendación por parte de la ARP.

  2. No dar por...

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