Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3841-2015 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3841-2015 de 25 de Marzo de 2015

Número de expediente45252
Fecha25 Marzo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3841-2015

Radicación n.° 45252

Acta 9

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra la señora M.I.O.G..

ANTECEDENTES

La señora M.I.O.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara que fue despedida sin justa causa de la entidad y que, como consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; la nivelación al cargo de Profesional Universitario; el pago de las licencias de maternidad debidamente indexadas, cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y prima de vacaciones, primas de servicio legales y extralegales, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de maternidad, subsidio familiar, devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente, aportes al Instituto de Seguros Sociales y reajuste salarial de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. De manera subsidiaria a la petición de reintegro, pidió el pago de la indemnización por despido, junto con la cesantía y la indemnización moratoria.

Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 17 de febrero de 1997 y el 31 de agosto de 2006, como Profesional Universitario – Ingeniera Administrativa - de la Sede Administrativa F.E.V.; que el 31 de agosto de 2006 no le fue prorrogado su contrato, por lo que se configuró un despido sin justa causa; que a pesar de que había sido vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, en la realidad recibía órdenes, cumplía horario y estaba permanentemente subordinada, de manera que se configuraba una relación laboral regida por contrato de trabajo; que en la entidad demandada existe personal que ostenta el cargo de Profesional Universitario, cuya retribución básica asciende a la suma de $2.389.723.oo; que el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo reconoce el principio de igualdad de derechos; que nunca le pagaron las acreencias reclamadas en la demanda, a pesar de estar consignadas en la convención colectiva de trabajo; que en dicho acuerdo también está prevista la opción del reintegro, aplicable a todos los trabajadores de la entidad, en la medida en que el sindicato tiene carácter mayoritario; que durante el año 2004 percibía la suma de $1.541.240 y entre los años 2005 y 2006 la suma de $1.626.008.oo. mensuales; y que reclamó administrativamente los derechos reclamados en la demanda.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la actora le había prestado sus servicios en las fechas indicadas, pero bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios independientes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral, buena fe, prescripción, compensación, pago de lo debido e imposibilidad física y jurídica para el reintegro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 27 de mayo de 2008, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a la demandante,

…al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, es decir, al 31 de agosto de 2006, con el salario que devengaba para ese año, que equivalía a $1.861.617, que para los años subsiguientes se tendrá en cuenta el incrementos (sic) reconocido por la entidad para el cargo que desempeñaba la actora, de Profesional Universitario, en las mismas o mejores condiciones, reconociéndole el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y aquella en que se haga efectivo el reintegro, y las sumas y conceptos que se detallan a continuación, causadas hasta el momento del despido, así:

  1. $761.568, por intereses a las cesantías.

  2. $3.346.848, por vacaciones.

  3. $4.648.400, por prima de vacaciones.

  4. $10.411.575, por prima de servicios legales y extralegales.

  5. $81.600, por auxilio de maternidad.

  6. $3.452.367, por devolución de aportes a salud y pensiones.

  7. $4.558.422, por licencia de maternidad.

  8. $8.074.396, por reajuste salarial.

  9. $6.886.315, por indexación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en cuanto condenó al pago de licencia de maternidad, para en su lugar absolver de tal pretensión, y ajustó el valor final de la indexación. Respecto de lo demás, confirmó la decisión apelada.

En la parte que interesa al recurso extraordinario de casación, vale decir que el Tribunal acometió el análisis de la pretensión de reintegro y, para tales efectos, en primer término, destacó que en el expediente obraba copia de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, con la respectiva constancia de depósito. Asimismo, advirtió que para que los servidores oficiales fueran beneficiarios de dicho acuerdo, era necesario que estuvieran afiliados a la respectiva organización sindical o que esta última fuera mayoritaria, por agrupar a más de la tercera parte de todos los trabajadores.

Dicho ello, reprodujo el texto del artículo 3 de la mencionada convención colectiva y concluyó que, al amparo del mismo, «…el ISS le reconoce al Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social el carácter de mayoritario y por tanto se aplica a todos los trabajadores oficiales del ISS, no importando en este caso que la demandante no fuera trabajador de planta de la entidad, pues en laboral prima la realidad sobre las formas y al establecerse que fue trabajador oficial del ISS, se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo.» En apoyo de sus reflexiones, transcribió apartes de una decisión emitida por esta Corporación el 28 de noviembre de 1994, sin indicar su número de radicación, en la que se define que es válida la estipulación de la convención que extiende su aplicación a todos los trabajadores de la empresa, y, por lo mismo, reiteró que en este caso le era aplicable la convención colectiva de trabajo a la demandante.

Por otra parte, para responder a las objeciones planteadas en el recurso de alzada, relacionadas con que los cargos de la entidad estaban determinados por grados y no se había logrado demostrar cuál de ellos era el que le correspondía a la demandante, aseveró que el reintegro debía ser al «…cargo desempeñado…» o a otro de igual o superior categoría, «…sin que en este caso importe el grado, sino que la trabajadora reintegrada no sea desmejorada…», pues una cosa es el «reintegro», que debe ser al mismo cargo, y otra la «nivelación», en la que se aspira a una reclasificación con un salario superior, que no era el caso de la demandante.

En el mismo orden, rechazó el argumento del apelante por virtud del cual resultaba improcedente el reintegro, no solo por razones económicas y presupuestales, sino por la inexistencia de un cargo en el cual se pudiera ubicar a la actora, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2231 de 2002, por medio del cual se modificó la planta de personal de la entidad y se suprimió el cargo al que aspiraba. Para tal efecto, recalcó que en el expediente no obraba prueba de que el cargo de Profesional Universitario – Ingeniero de Sistemas – hubiera desaparecido de la planta del Instituto de Seguros Sociales y que, de cualquier manera, la jurisprudencia había determinado que la orden de reintegro procedía «…a un cargo similar o a uno en mejores condiciones, aún en el caso de que se haya presentado escisión y quien deba reintegrar por mandato legal, será la ESE creada y con mayor razón en el caso analizado, en donde se laboraba en pensiones.»

Explicó también que en la sentencia emitida por esta Corporación el 21 de noviembre de 2007, radicación 28782, se había precisado que «…procede el reintegro a un cargo compatible con la nueva situación jurídica de dicha entidad, con lo que se garantiza la protección del derecho fundamental al trabajo…»

Finalmente, resaltó que el contrato de trabajo había terminado por disposición del Instituto de Seguros Sociales, al no garantizar su renovación, y que «…se estableció que la señora M.I.O.G. estuvo ligada a la entidad accionada mediante una relación continua a término indefinido, por lo que aquella tenía vocación a la estabilidad y al no haberse invocado...

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