Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4835-2015 de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4835-2015 de 22 de Abril de 2015

Número de expediente62770
Fecha22 Abril 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4835-2015

Radicación n.° 62770

Acta 12

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora D.A.J.Z. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La señora D.A.J.Z. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente G.R.T., a partir del 7 de enero de 2008, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, con tales fines, que convivió con el señor G.R.T. por un lapso cercano a los 6 años, durante los cuales compartieron techo, lecho y mesa, además de que fue afiliada a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, al sistema de riesgos profesionales y al de pensiones; que su compañero permanente estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y había cotizado un total de 939 semanas, de las cuales 150 correspondían a los tres años anteriores a su deceso, además de que había cumplido con el presupuesto de fidelidad al sistema de pensiones, por lo que había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que reclamó la mencionada prestación ante la entidad demandada pero le fue negada, a través de las Resoluciones Nos. 023375 de 2009 y 027985 de 2009, por no haberse demostrado la convivencia y la duración de la misma; que, en el curso de la investigación administrativa, la señora B.R. había dado fe de la convivencia con su compañero por más de 5 años, por lo que el Instituto de Seguros Sociales malinterpretó y valoró de manera sesgada las pruebas; que, asimismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, exigía 5 años de convivencia, pero en el caso de los pensionados fallecidos, mas no, como en este caso, de los afiliados fallecidos; que, aun así, lo cierto era que había entablado con su compañero una convivencia permanente superior a los 5 años, por lo que tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación y la muerte del señor G.R.T., la solicitud de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 21 de julio de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de enero de 2008, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 23 de abril de 2013, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda.

Con el ánimo de fundamentar su decisión, en primer lugar, el Tribunal advirtió que en el proceso estaba plenamente acreditada la muerte del señor G.R.T. y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la causación de la pensión de sobrevivientes, en tanto se habían cotizado 150 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte del afiliado y se había cumplido el presupuesto de fidelidad al sistema.

De otro lado, en torno a la acreditación de la condición de beneficiaria de la demandante, reprodujo el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y consideró que «…el supuesto fáctico necesario que deben acreditar los solicitantes de la pensión de sobrevivientes, es que la convivencia que hayan sostenido con el afiliado o pensionado fallecido, haya sido continua y no inferior a cinco (5) años anteriores a su muerte, tanto para la compañera permanente como para la cónyuge que reclaman la prestación económica.»

Con arreglo a lo anterior, indicó que no compartía los razonamientos del juzgador de primer grado, relativos a que el presupuesto de la convivencia durante mínimo 5 años solo era exigible al pensionado y no al afiliado que fallecía, «…acudiendo al artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, para definir quién es considerado un compañero (a) pretermitiendo lo establecido en la norma especial contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispone quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes e instaurando una diferencia que no trae la ley frente al requisito de exigir 5 años de convivencia para considerarse a la persona “beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”, que no “compañero o compañera” que es objeto de norma distinta y que, por lo mismo, tampoco riñe con la norma especial citada de la Seguridad Social (artículo 47 de la L. 100/93), que exige para el reconocimiento de la prestación económica pensional tener y acreditar haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.»

Reiteró, en ese sentido, que el presupuesto de convivencia exigido por el legislador debía ser continuo y no inferior a 5 años, además de que resultaba predicable en igual medida para el cónyuge o la compañera o compañero permanente. Asimismo, luego de reproducir apartes de la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 22 de noviembre de 2011, rad. 42792, explicó que «…tanto para el caso del pensionado como del afiliado fallecido para la cónyuge o compañero o compañera permanente se exige la convivencia de al menos cinco (5) años para ser beneficiarias (o) de...

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