Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6484-2015 de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6484-2015 de 22 de Abril de 2015

Número de expediente45738
Fecha22 Abril 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL6484-2015

Radicación n.° 45738

Acta 12

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso seguido por SERAFÍN CRISANTO PEÑA MURCIA contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA a fin de que fuera condenada a reajustar sus cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas extralegales de vacaciones y vacaciones remuneradas. Solicitó, igualmente, el pago de la indemnización por despido indirecto; los salarios o créditos laborales causados y dejados de percibir en los años 1999, 2000 y 2001, denominados «participación de utilidades»; el mayor valor de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones; la indemnización moratoria regulada en el art. 65 del C.S.T.; la indexación; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que el 16 de abril de 1985 suscribió con el ente educativo demandado un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 20 de mayo de 2001 por despido indirecto o por justa causa invocada por el trabajador; que desde el 21 de febrero de 1994 hasta la fecha en que terminó su contrato, desempeñó el cargo de Decano de la Facultad de Postgrados y Formación Continuada; que en la misma fecha en que inició sus labores como Decano, suscribió un otrosí con la Universidad, en virtud del cual se convino una retribución económica con base en los ingresos brutos expresados en salarios mínimos legales mensuales, que se obtuvieran durante cada semestre y se relacionaran directamente con los cursos realizados por esa facultad, de conformidad con una tabla que contemplaba ese mismo acuerdo; que el pago de esas comisiones tenía repercusiones salariales para efectos de liquidar las prestaciones referidas en las pretensiones de la demanda y los aportes a pensión; que la Universidad no suscribió cláusula de calificación no salarial respecto a esas comisiones; que el ente accionado le adeuda las comisiones originadas por los cursos que se realizaron en los años 1999, 2000 y 2001 por un total de $87.959.994.oo; que debido a los reiterados incumplimientos de la Universidad, se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa y de manera motivada (fls. 1-15).

La UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo que desempeñó el actor y la carta de renuncia motivada que presentó; los demás fundamentos fácticos, o los negó, o dijo no ser ciertos, o no ser propiamente hechos. En su defensa formuló las excepciones de petición de lo no debido, pago, buena fe y compensación (fls. 20-26).

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  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2007, condenó a la Universidad accionada a pagar al demandante, los siguientes emolumentos:

    1. - POR PORCENTAJES DE UTILIDADES, conforme a lo probado en autos se condena a la demandada a pagar por ‘participación según contrato de trabajo’ y cláusula adicional, la suma única de $55.752.032.27 m/cte.

    2. - POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, a pagar la suma única de $18.874.581.95 m/cte.

    3. - INDEMNIZACIÓN MORATORIA, a pagar la suma de $31.255.oo DIARIOS desde el 21 de mayo de 2001 hasta cuando se pague la condena por participación de utilidades al actor.

    4. - LA INDEXACIÓN de la condena 2) aplicando la fórmula de la parte considerativa, tomando el IPC acumulado a 21 de mayo de 2001 y el IPC final acumulado en el momento del pago efectivo.

    Igualmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró demostrada la excepción de compensación e impuso costas a cargo de la accionada (fls. 391-413).

    En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, importa anotar que el Juzgado encontró que la Universidad omitió el pago de los porcentajes por concepto de participación de utilidades acordados en la cláusula adicional suscrita entre las partes el 21 de febrero de 1994, en los siguientes periodos: (i) 1999-II por valor de $14.455.250.oo; (ii) 2000 por valor de $38.992.449; y (iii) 2001-I por valor de $2.304.333.27. A raíz de esto, dijo que el empleador incurrió en un incumplimiento sistemático de sus obligaciones, y por ello, la renuncia motivada presentada por la parte actora constituía un despido indirecto.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la condena por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió a la accionada de este pedimento. Los demás puntos del fallo de primer grado los confirmó en su integridad.

    A partir del texto de la cláusula adicional al contrato de trabajo, suscrita por las partes el 21 de febrero de 1994, el Tribunal consideró que si bien allí se le restó expresamente connotación salarial a los pagos realizados por concepto de participación de utilidades, ello no impedía que ese acuerdo surtiera plenos efectos contractuales, «pues tal y como lo dejó anotado el sentenciador de instancia, existen evidencias claras de que la demandada le canceló al demandante algunas sumas de dinero, que si bien no fueron reclamadas en este proceso, si sirven como elemento indicativo de que en otrora sí le había efectuado pagos al demandante por dicho concepto, todo ello, en cumplimiento de la obligación de pago de las comisiones pactada en la referida cláusula adicional […]».

    En esta misma línea de considerandos, y luego de relacionar algunos pagos que la Universidad realizó en favor del actor en los años de 1996 y 1997 por concepto de participación de utilidades, señaló:

    De la misma manera y aunado a las pruebas que fueron valoradas por el a quo, emergen de los folios 46-47, 144-145 listado contable de consignaciones de alumnos para programas universitarios de enero 3 a abril 20 de 2001, informe de matrículas de los alumnos de postgrados en el año 2000, que muestran un total de 187 alumnos matriculados en el semestre (fls 48,334); así como cuadro de resumen de ingresos y egresos de la facultad de postgrados y formación continuada correspondiente al año 2000, conforme a balance 31 de diciembre de 2000, en donde el factor ingresos corresponde a la suma de $299.941.918 y matrículas ordinarias $265.892.432,oo, donde además se relaciona el cálculo de participación del demandante según contrato de trabajo en la suma de $38.992.449,oo (Fl. 147-150, 344-346), pruebas éstas que al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte pasiva, gozan de pleno valor probatorio a fin de demostrar que la demandada aun le adeuda al demandante las sumas reclamadas en la demanda, pues en el plenario no se evidencia soporte de pago alguna realizado por la demandada en tal sentido, estando en su cabeza la carga de la prueba de su pago efectivo, tal y como lo expresa el artículo 177 del C.P.C.

    Al amparo de estas omisiones en el pago de los porcentajes de participación de utilidades, concluyó, al igual que lo hizo el Juzgado, que el empleador incurrió en un incumplimiento sistemático de sus obligaciones, de manera que los motivos aducidos de la carta de renuncia –que transcribió- se encontraban demostrados.

    Finalmente, revocó la indemnización moratoria por cuanto, a su juicio, la conducta de la Universidad demandada estuvo revestida de buena fe, además que, la omisión en el pago de los porcentajes de participación de utilidades, no podía dar lugar a dicha sanción, en la medida que esos porcentajes no eran salario ni prestación social (fls. 441-451).

  3. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende la parte accionada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto en su numeral segundo confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impartidas por el Juzgado, y en su lugar, se le absuelva de ellas.

    Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados.

  5. CARGO PRIMERO

    Acusa la sentencia impugnada de haber violado, en forma indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida, los arts. 57, numerales 4 y 5; 6, 1 y 9 del 59; literal b) 1, 5, 6 y 8 del 62 del C.S.T.; 1, 19, 16, 23, 24, 46, 61, 127, 18, 19, 130, 131, 132, 134, 135, 138, 141, 43 ibídem; 14, 15 de la L. 50/1990; 8 y 12 de la L. 153/1887; 61 y 145 del C.P.T. y S.S. en armonía con los arts. 177, 179, 251, 252, 269, y 11 y 12 de la L. 446/1998.

    Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

    En haber dado como demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a la participación de utilidades correspondiente al segundo semestre de 1.999, todo el año 2.000 y parte del 2.001.

    En haber dado como demostrados, sin estarlo, los hechos imputados por el demandante a la demandada como constitutivos de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

    Refiere que los yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de la demanda inicial, en cuanto implica confesión (fl. 6), y las documentales de folios 35, 37, 38, 41, 42, 46, 48, 49, 64, 67, 144, 145, 147-150, 334-346.

    Para el desarrollo del cargo, el censor utiliza un método en el que identifica ocho...

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