Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6494-2015 de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6494-2015 de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
Número de expediente44524
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL6494-2015

Radicación No. 44524

Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

AUTO

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2013, se aceptó como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombina de Pensiones –COLPENSIONES, de conformidad con el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del C.P.C., aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión expresa contenida en el art. 145 del C.P.L. y S.S. En virtud de lo anterior, en dicho proveído, esta S. se abstuvo de reconocer personería al D.O.B.G., como apoderado del Instituto accionado.

No obstante, revisado nuevamente el tema, se advierte que el objeto de debate en el sub examine, se circunscribe al reajuste -conforme la Convención Colectiva de Trabajo-, de la pensión de jubilación reconocida a los demandantes por la ESE R.U.U., por lo que es evidente que el Instituto accionado, fue convocado al proceso, en virtud del contrato de trabajo que lo unió con los actores, esto es, como empleador de los mismos y no como administrador del Régimen de Prima Media.

En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 6 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se niega la sustitución procesal en los términos solicitados en el memorial obrante a folios 125 y 126.

Así mimo, se reconoce personería para actuar dentro del proceso, al doctor O.B.G., como mandatario del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 131.

SENTENCIA

Decide la corte el recurso de casación que interpuso F.Á.R.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente, A.G.A. y S.A.V.F. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

ANTECEDENTES

Con el escrito inicial, solicitaron los actores que se condene a las demandadas a reajustar sus pensiones de jubilación «a un 100% del mayor valor que resulte en aplicación de la convención colectiva o el régimen de transición, frente a la que la ESE RAFAEL URIBE está reconociendo». Así mismo, pretendieron que se imponga el pago de las diferencias pensionales y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/1993 o, en subsidio de estos, la indexación de las sumas adeudadas.

Expusieron como fundamentos fácticos de esos pedimentos, que laboraron para el Instituto de Seguros Sociales, así: F.Á.R.C. como médico especialista desde el 22 de abril de 1982, A.G.A. como auxiliar de servicios asistenciales desde el 31 de marzo de 1981 y S.A.V. como secretaria desde el 22 de diciembre de 1973; que fueron beneficiarios de la convención colectiva desde el año 1996; que en virtud del D. 1750/2003, el ISS fue escindido por lo que fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, quien asumió todas la obligaciones laborales contraídas por dicho instituto y que por haber cumplido los requisitos para obtener la pensión, ésta les fue recocida «pero aplicando como monto un 75%», porcentaje inferior al establecido en la ley y la convención, en las siguientes calendas y montos:

|NOMBRE |FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA |FECHA DE PENSIÓN |VALOR DE LA PENSIÓN |

| |RENUNCIA | | |

|F.Á.R.C. |28 de junio de 2004 |7 de julio de 2004 |$2.783.766 |

|A.G.A. |21 de enero de 2004 |21 de febrero de 2004 |$935.541 |

|S.A.V.F. |13 de agosto de 2004 |7 de septiembre de 2004 |$910.755 |

Afirmaron igualmente, que entre las demandadas operó una sustitución laboral; que cumplieron con el requisito de los 20 años de servicios al ISS de manera previa a la escisión del mismo, lo que les da derecho a que la pensión sea reconocida con el 100% del IBL; que son beneficiarios del régimen de transición contenido en el art. 36 de la L. 100/1993; por lo que se les debe respetar el régimen anterior que les era aplicable, esto es, el D. 1653/1977; que el ISS como antiguo empleador debe responder solidariamente por las obligaciones deprecadas y que agotaron la reclamación administrativa (folios 4 a 13)

Al dar respuesta al escrito inicial, el ISS se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la escisión de que fue objeto y la sustitución patronal que operó con la ESE RAFAEL URIBE URIBE. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS».

Manifestó en su defensa que de conformidad con el art. 45 del D. 1748/1995, el reconocimiento de las pensiones de jubilación, está a cargo de la ESE a la cual está vinculado el trabajador (folios 136 a 139).

Por su parte, la ESE RAFAEL URIBE URIBE no contestó el escrito inaugural de la contienda (folio 141). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral el Circuito de Descongestión de Medellín, mediante ssentencia calendada 20 de octubre de 2004 (folios 222 a 236), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que el demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…), está obligado reconocer y pagar y la señora A.G.A. (sic) (…) y a la señora S.A.V.F. (sic) (…), el reajuste a la pensión de vejez que les fue reconocida mediante la resolución del I.S.S., teniendo en consideración el 100% sobre el IBL y no el 75% indicado en el respectivo acto administrativo (…).

Absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas en su contra por el señor F.Á.R. CORTES (sic) (…).

Absolver a la ESE RAFAEL URIBE URIBE de las pretensiones formuladas en su contra (…).

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar a las señoras ALICIA GALLEGO ARISTIZABAL (sic) (…) la suma de (…) ($22.009.687,oo) y a la señora S.A.V.F. (sic) (…), la suma de ($18.997.883,oo) como retroactivo por reajuste pensional de conformidad con el articulo (sic) 98 de la Convención Colectiva, y a continuarles pagando la pensión de vejez a ellas reconocida, en los términos ordenados en esta sentencia, a partir de octubre de 2008, en forma vitalicia, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales correspondientes.

TERCERO

CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a las señoras ALICIA GALLEGO ARISTIZABAL (sic) la suma de (…) ($2.784.558,oo), y a la señora S.A.V.F. (sic) la suma de (…) ($2.107.873,oo), por concepto de indexación de la condena (…).

CUARTO

DECLARAR improbadas las excepciones perentorias propuestas por la demandada (…) conforme lo indicado en la parte considerativa de la sentencia respecto a ALICIA GALLEGO ARISTIZABAL (sic), y a la señora S.A.V.F. (sic). Y declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente al señor F.Á.R.C.. QUINTO. CONDENAR en costas a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES vencida en juicio en un 70% a favor de las señoras ALICIA GALLEGO ARISTIZABAL (sic), y S.A.V.F. (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación (folios 275 a 292), resolvió:

REVOCAR parcialmente los numerales primero, segundo, tercero y quinto, en el sentido de DECLARAR responsable a la ESE RAFAEL URIBE URIBE de reconocer y pagar el reajuste a la pensión de jubilación de las señoras ALICIA GALLEGO ARISTIZABAL (sic) y S.A.V.F. (sic), en proporción al 100% sobre lo percibido en el último año de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indexación y las costas del proceso; y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de contribuir con el pago de la cuota parte o mayor valor de la pensión correspondiente. MODIFICAR el monto del reajuste pensional señalado en el numeral segundo de la decisión, el cual se fija a favor de A.G.A. (sic) en la suma de $22.196.795,00 y S.A.V.F. (sic) en $19.463.380,00. En lo demás se CONFIRMA.

Sin costas en esta instancia

Para tal decisión, y en lo que concierne al recurso de casación, comenzó por señalar que no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que F.Á.R.C. nació el 22 de marzo de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003; (ii) que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales como médico especialista del 22 de abril de 1982 al 25 de junio de 2003, «con el previo descuento de 651 días de interrupción» para un total de 6.973 días, esto es, 19.63 años; (iii) que se vinculó a la ESE accionada, del 26 de junio de 2003 al 6 de julio de 2004, es decir, por 371 días que equivale a 1.03 años, para un total de servicios de 20.93 años y, (iv) que...

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