Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6438-2015 de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6438-2015 de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
Número de expediente45127
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponenteSL6438-2015

Radicación n.° 45127

Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2009, en el proceso seguido por MARÍA SOCORRO GALLÓN PINEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.AUTO

En atención a la solicitud obrante a folios 32 a 33, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a lo previsto en el D. 2013/12 art. 35, en armonía con el art. 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS art. 145.

Acéptese la renuncia del poder presentada por el abogado O.B.G., con T.P. No. 60.784 del C.S. de la J., como apoderado del Instituto de Seguros Sociales. Por Secretaría, de conformidad con el art. 69 del CPC., envíense las comunicaciones correspondientes.

ANTECEDENTES

Demandó la parte actora al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de que fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y un monto del 90% del IBL de toda la vida laboral. También pidió el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, a partir del 8 de febrero de 2004 o, en subsidio, desde el 9 de julio de ese mismo año; los incrementos por hijo menor a cargo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó esos pedimentos en que cotizó de forma ininterrumpida al I.S.S. en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1971 y el 16 de noviembre de 1993 (1.174,85 semanas); que en el año 2000 se trasladó a PROTECCIÓN S.A., administradora a la que realizó aportes desde marzo de 2003 hasta enero de 2004 (154 semanas); que el 15 de diciembre de 2003 solicitó el traslado al I.S.S. y por ello PROTECCIÓN S.A. «procedió en fecha febrero 26 de 2004 a trasladar los dineros que se encontraban acreditados en su cuenta de ahorro individual, esto es, con destino a dicho Instituto por valor de $1.650.251,oo».

Relató que es beneficiaria del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la L. 100/1993 tenía más de 35 años de edad (nació el 8 de febrero de 1949) y más de 15 años de servicios cotizados (1.174,85 semanas cotizadas); que por ello, tiene derecho a pensionarse a la luz del A. 049/1990.

Señaló que el 9 de marzo de 2004 solicitó el pago de la pensión de vejez al I.S.S., petición que fue negada mediante resolución n. 18678 de fecha 10 de octubre de 2005, bajo el argumento de que era necesario la devolución de los aportes por la AFP PROTECCIÓN de acuerdo a lo establecido en el art. 15 del D. 692/1994, literal b.

Que en virtud de un nuevo estudio que realizó el I.S.S., se resolvió, mediante resolución n. 27518 de noviembre 15 de 2006, conceder la pensión de vejez reclamada, por valor de $408.000,oo, a partir del 1º de diciembre de 2006; que, sin embargo, para efectos de liquidar su pensión, únicamente se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas al I.S.S. (1.174,85), por cuanto la Oficina de Devolución de Aportes de dicha entidad aún no había certificado los aportes devueltos, y que, además, impropiamente el I.S.S. aplicó el art. 9º de la L. 797/2003 con el argumento de que «quienes se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pierden el régimen de transición», de suerte que para saber si aún preservaba ese régimen, había que esperar «que la AFP PROTECCIÓN realice la devolución de los aportes efectivamente detallados».

Anotó que dentro del término legal, interpuso «recurso de apelación» contra la aludida resolución y solicitó la reliquidación de su pensión; que mediante resolución n. 025404 de octubre 9 de 2007, se resolvió «NO REPONER» la resolución n. 27518 y ordenar el traslado del expediente al Departamento de Atención al Pensionado para efectuar la reliquidación de la pensión de vejez «cuando se allegue devolución de aportes de la AFP PROTECCIÓN».

Acotó que a pesar de haber transcurrido más de 4 años desde que PROTECCIÓN S.A. trasladó los aportes al I.S.S., ésta entidad sigue insistiendo en que hay que esperar que se haga el traslado de los aportes; que, igualmente, ha señalado que no hay lugar al retroactivo porque es necesaria la desafiliación del régimen y a partir de 1995 no se reportan cotizaciones al sistema general de pensiones, lo cual –afirma la actora- es obvio, pues se retiró del sistema desde el 16 de noviembre de 1993.

Agregó que la accionada no le reconoció los incrementos por personas a cargo, a pesar de que tiene un hijo menor a tal condición; que, por ello, radicó derecho de petición el 14 de agosto de 2008, solicitando, además, el pago de los intereses moratorios; que mediante oficio, se negó su solicitud y, mediante Resolución n. 027404 de septiembre 30 de 2008, el Gerente del I.S.S. confirmó la resolución que le reconoció su pensión y en ese mismo acto, desestimó su pretensión de reliquidación y pago de retroactivo (fls. 1-15).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó que la parte actora cotizó al I.S.S. 1.174,85 semanas en el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1971 y el 16 de noviembre de 1993.

En su defensa expuso que la luz de lo consignado en la sentencia C-789/2002 de la Corte Constitucional, la actora perdió el régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); que el régimen de ahorro individual tiene características diferentes al régimen de prima media con prestación definida, pues en el primero el 10% del IBC se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional y un 0.5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y en el segundo, el 10.5% se destina a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

Señaló que el art. 3º del D. 3800/2003 previó las condiciones que deben confluir para recuperar el régimen de transición: (i) trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual, y (ii) que dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último; que, en consecuencia, es «indispensable que el saldo que se transfiera de la cuenta de ahorro individual este impactado no solo negativamente por la deducción de comisiones y otros gastos, sino también positivamente por la rentabilidad de tales recursos mientras lo administró la AFP Protección y de igual manera que se haga constatación de su suficiencia frente a la rentabilidad que generan […]».

Dijo que en virtud del principio de la sostenibilidad financiera, se requiere de la conservación de las reservas del I.S.S., dado que «las características de cada régimen tiene destinación diferente de las cotizaciones efectuadas, en el régimen de prima media se destina mayor monto para la pensión y sus reservas, en cambio en el régimen de ahorro individual destina menor monto, porque determinado porcentaje se destina para pago de comisiones y otros gastos».

Finalmente, acotó que no existe constancia de si la devolución de los aportes y sus rendimientos financieros son iguales o superiores a los que le hubiera correspondido en el I.S.S., para que pueda operar la convalidación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR