Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5451-2015 de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581285234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5451-2015 de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
Número de expediente57201
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL5451-2015

Radicación n°.57201

Acta 13

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.C.O., contra la sentencia proferida por Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, J.E.C.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado desde el 1º de febrero de 2004 hasta el 28 de marzo de 2007, junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 1993 y la indexación de la sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 24744 de 2006, el ISS le reconoció pensión de vejez, quedado pendiente su disfrute hasta cuando acreditara el retiro del servicio; que el 24 de mayo de 2007, fue incorporado a la nómina de pensionados a partir del 29 de marzo de 2007; que cotizó hasta el mes de enero de 2004, oportunidad en la cual se reportó la novedad de desafiliación al sistema general de pensiones por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que se retiró del servicio el 29 de marzo de 2007, tal como lo aceptó el ISS cuando lo incorporó en la nómina; que sin embargo, no se le reconoció el retroactivo pensional causado desde el 1º de febrero de 2004, con fundamento en que se configuraba «doble asignación del tesoro público», no obstante los reiterados pronunciamiento de ésta Corporación en torno a que el ISS era un simple administrador de las pensiones, pues los recursos para sufragar dichas prestaciones no provenían del Tesoro Público, y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó como cierto la fecha de retiro del actor del servicio, para lo cual se remitió al contenido del auto mencionado; frente a los demás adujo que no eran ciertos unos o no constarle los otros. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación moratoria o la indexación de las condenas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por virtud de las medidas de descongestión judicial, el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo del actor las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

El Tribunal, después de dar por demostrado que el actor cumplió 55 años de edad el 20 de diciembre de 2003; que el ISS le reconoció pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; que la Empresa Públicas de Medellín realizó cotizaciones hasta el 31 de enero de 2004, oportunidad en la que reportó el retiro del actor del sistema, y que la pensión fue reconocida en cuantía inicial de $1.946.264 sobre un ingreso base de $2.595.019.019, una tasa de reemplazo del 75% y que empezó a disfrutar a partir del 29 de marzo de 2007, cuando se retiró el actor del servicio, asentó que su competencia funcional se circunscribía en determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el momento que registró la novedad de desafiliación del sistema de pensiones.

Recordó que si bien inicialmente en otros casos había acogido la tesis del apelante, posteriormente fue rectificada a partir de una nueva interpretación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, como normas integrantes del Sistema General de Pensiones, en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Trajo a colación las sentencias de casación del 19 de mayo de 2010, radicación 37195 y 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, según las cuales la Corte había sido reiterativa en señalar que si bien la causación del derecho pensional se generaba con el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, para su goce o disfrute era necesario acreditar el retiro del servicio activo, en tratándose de trabajadores del sector público. Asimismo, se refirió al contenido del artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, para concluir, que no le asistía razón al actor en su reclamación, por estar probado que la pensión se empezó a pagar tan pronto como se produjo su retiro del empleo. IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto...

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