Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC6499-2015 de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581285462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC6499-2015 de 27 de Mayo de 2015

Número de expediente20001-31-03-001-2003-00110-02
Fecha27 Mayo 2015
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC6499-2015

Radicación n° 20001-31-03-001-2003-00110-02

(Aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.R.M. frente la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario del impugnante, en calidad de heredero de M.V.R.F., contra la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, M.J.C.B. y H.R.F..

EL LITIGIO El accionante pidió declarar a sus oponentes poseedores de un lote de doce hectáreas y ocho mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (12 Has y 8.636 m²), que forma parte de un predio de mayor extensión, de nombre S.A., en el perímetro urbano de Valledupar, y deben restituir a los herederos de M.V.R. Fuentes (folios 89 al 90, cuaderno 1). Relató como hechos a tener cuenta que (folios 90 al 91, cuaderno 1): En un trámite anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (31 oct. 1995), dispuso que los sucesores de P.N.M.M. debían devolverle a la masa que representa dicho bien «o lo que se determine en la debida oportunidad procesal», advirtiendo que esa decisión solo cobijaba lo «que detenta o detentaba como mero tenedor H.R.I.. Igualmente, condenó a los descendientes de M.V.R.F. reembolsar a los primeros, dieciocho millones ciento cuatro mil quinientos diez pesos ($18´104.510), más intereses. No se cumplió esa orden, aunque M.V.R. inició el reclamó judicial desde 1976 y, luego de su fallecimiento, los herederos siguieron procurando la entrega por el juzgado competente, lo que se ha visto frustrado.

Una vez notificados los demandados, procedieron así: La Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar se opuso y planteó como defensa la «prescripción» (folios 145 al 147, cuaderno 1).

Simultáneamente, reconvino en pertenencia, respecto de un terreno con folio de matrícula inmobiliaria 190-0021620 (folios 33 al 36, cuaderno 2).

Los otros dos contendientes guardaron silencio. Al descorrer el traslado de la contrademanda, R.M. excepcionó «cosa juzgada», «dolo» y «fraude a resolución judicial» (folios 43 al 47, cuaderno 2). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar denegó tanto la reivindicación como la usucapión, lo que apelaron J.A.R.M. y la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar (folios 137 al 155, cuaderno 1). El superior confirmó la decisión (folios 94 al 135, cuaderno 7). FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Se condensan así:

El promotor cuestiona la interpretación que se le dio a su libelo, pues, no se trataba de «una acción reivindicatoria basada en el dominio» sino de una «acción personal derivada de un contrato declarado nulo», en aplicación del numeral 3° del parágrafo 3° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, de la simple lectura del escrito y del poder conferido «no se concluye que exista oscuridad, vaguedad o ambigüedad, que hiciera necesaria la interpretación de la demanda en auscultación de la intención del actor», por lo que fue acertado lo que de allí extrajo el a quo. Además, «en ninguna de las etapas del proceso, se aludió a que se tratara de una de las acciones -también llamada reivindicatoria- de las que tienen los herederos para recuperar los bienes de la herencia» como viene a predicar.

De aceptar que esa fue su intención, de todas maneras debía demostrar los «requisitos axiológicos de la acción de dominio», derecho real de donde se origina, que tiene por objeto una cosa singular y se dirige contra el poseedor de la cosa, siendo del «actor la carga de probar el derecho de propiedad que invoca». La norma adjetiva que refiere (artículo 338), lejos de consagrar una «acción personal», señala las pautas a seguir en la entrega de bienes como consecuencia de un fallo y no que «la pretensión sea sometida nuevamente a un litigio». Y cuando allí se alude al proceso contra el tercero que sale vencedor en una oposición por no serle extensiva esa decisión, precisamente se trata es del ejercicio de «las acciones posesorias y la reivindicatoria» que debe proponer contra éste.

Desde esta óptica, el juzgador de primer grado hizo uso de las «prerrogativas interpretativas aplicables al caso, al determinar que la demanda sometida a su consideración era de naturaleza reivindicatoria, lo que no riñe con que (…) haya sido impetrada a consecuencia del camino marcado en el artículo 338 C. de P.C., como mecanismo de defensa».

En cuanto a los requisitos axiológicos de la reivindicación, el juzgador de primer grado no encontró que «el demandante tuviera la titularidad del derecho de dominio sobre el bien reclamado», al contraponer a la sentencia de 31 de octubre de 1995 y los certificados de tradición 190-1620 (sic) y 190-4840, aportados para acreditarlo, «el mismo registro citado [donde] aparece que el señor P.N.M. adquirió el inmueble en disputa por prescripción adquisitiva, declarada mediante sentencia de 30 de octubre de 1957, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta ciudad, la cual tiene la virtualidad de sanear los títulos».

Correspondiendo al accionante comprobar que «antes de que el demandado hubiera entrado en posesión de la cosa, él había adquirido la propiedad» y, como se alega «una adquisición del derecho de dominio de manera derivativa (a través de sucesión por causa de muerte)», era carga suya demostrar «no sólo la adquisición válida del actual titular sino también la existencia del derecho en cabeza del causante que lo transmitió».

Está plenamente establecido que en curso del «reivindicatorio iniciado por el señor M.V.R.F. contra H.R. y los herederos de P.N.M. (…) que recaía sobre un terreno de 12 hectáreas y 8.636 m²», aquel vendió a H.I.V. y P.F.C.V. «un área de 11 hectáreas y 4.495 m²», de lo que se deduce que sólo le quedó «una (1) hectárea y 4.141 m², terreno que a la postre, sería el único que por sucesión sería trasmisible a sus herederos y sobre el cual sería posible la reivindicación», mas no por el total perseguido, con base en una sentencia que desconoció «inexplicablemente la segregación que desde 1986 a través de venta inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en la anotación 27 de la matrícula inmobiliaria 190-8041, se realizó de una gran porción del mentado lote».

Confrontados los linderos de la venta a I.V. y C.V., con los relacionados en el reivindicatorio, se encuentra que son los mismos, lo que imposibilita «transmitir tal derecho a sus herederos, pues nadie puede transmitir a otro un derecho que no tiene», lo que quiere decir que «no le pertenece ante la inexistencia material del inmueble a reivindicar» y, por ende, «mal podría tenerse al demandante como propietario de un inmueble del cual su antecesor no era titular (…) deviniendo la negación de la causa, tal y como lo resolvió el a quo, pero por las razones aquí expuestas».

Tampoco se establece la identidad entre el bien referido y el poseído, porque a pesar de relacionar en el libelo el mismo inmueble al que se refiere la sentencia de 31 de octubre de 1995, como se trata de una porción de «un lote de mayor extensión, era deber ineludible del pretensor, individualizar aquel y éste, por su cabida y linderos a efecto de que existiera claridad en cuanto a ubicación y características del bien a reivindicar», lo que no hizo «siendo imposible entrar a establecer que el terreno ocupado por los demandados sea el mismo pretendido en la demanda». No hay lugar a pronunciarse sobre la oposición a la diligencia de entrega «porque tal asunto jurídico no fue objeto de conocimiento dentro del proceso reivindicatorio que...

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