Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4345-2015 de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581285834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4345-2015 de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
Número de expediente44387
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL4345-2015

Radicado No. 44387

Acta 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO CORREDOR CÁRDENAS contra la sentencia de trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), y su complementaria de doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A..I. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada Administradora a fin de que se declare: a) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; b) que fue terminado por el empleador sin que mediara justa causa, y c) que a la finalización del contrato el empleador no cumplió cabalmente con sus obligaciones laborales y contractuales, y en consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar el mayor valor indexado que arroje la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, y la reliquidación de salarios y comisiones, cesantías e intereses de las mismas, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, y demás acreencias laborales legales y extralegales devengadas durante todo el tiempo servido, la indexación de todas las condenas, costas y gastos procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó el actor que, el 8 de marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Colmena AIG S.A. como ejecutivo de cuenta, con un salario de $308.154,oo mensuales más comisiones; que dicha empresa fue absorbida en el año 2000, por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SANTANDER S.A., entidad para la cual laboró sin solución de continuidad, bajo la suscripción de un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer las funciones de ejecutivo de cuenta.

Agregó que la fecha inicial que se consignó fue la de ingreso a C. y se pactó como remuneración la suma de $308.154,oo mensuales, que correspondía a la percibida para ese entonces, más el valor de las comisiones contenidas en el documento denominado Portafolio de Remuneración Variable, que hizo parte integral del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 3ª del mismo. Señaló que en el mencionado Portafolio se dispuso que las comisiones se causan por recaudo efectivo, y que para el caso de retiro definitivo del ejecutivo de la empresa, éstas serían canceladas y tenidas en cuenta para la reliquidación de las prestaciones. Expuso que con la sustitución patronal dejó de percibir algunos beneficios como auxilio educativo, medicina prepagada y planes de recreación, acreencias que en su sentir, deben ser canceladas por el empleador sustituto.

Afirmó que laboró hasta el 17 de marzo de 2002, fecha en la cual recibió el comunicado de 15 de esos mismos mes y año, mediante el cual la demandada le informó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin que mediara una justa causa. Agregó que a la terminación del contrato el empleador le entregó la suma de $1’042.078,oo, luego de haberle realizado las deducciones correspondientes por aportes a pensión, salud e Inverfondo. Adicionó que como consecuencia del actuar de la demandada, solicitó al Inspector de Trabajo la celebración de una audiencia de conciliación con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, la cual se llevó a cabo el 27 de mayo de 2002, con resultados fallidos por falta de ánimo conciliatorio por parte de la demandada.

Además, indicó que para la liquidación definitiva debieron tenerle en cuenta la suma de $989.229,oo y no el valor de $421.263,56, según el certificado expedido por la pasiva el 11 de febrero de 2002; que para la reliquidación de cesantías correspondientes a los años 1999 a 2001, se deben considerar los recaudos masivos, incentivos y otros. Afirmó que el incentivo para el año 2001 era del 16% ya que superó la meta en más de 110%. Explicó que mediante escrito remitido a su empleador el 24 de mayo de 2002, relacionó y acreditó las empresas y valores recaudados, con el objeto de ser incluidos en el recaudo masivo, por cuanto él trabajó tales empresas; prueba de ello es que las planillas no aparecen suscritas por otra persona; esos valores no fueron comprendidos en la liquidación, según se advierte de la comunicación expedida por la empresa el 26 de julio de 2002, y su anexo.

Sostuvo que entre la fecha de ingreso y retiro transcurrieron 3 años y 8 días de prestación efectiva del servicio; que devengó a la terminación del contrato de trabajo la suma de $340.972, más comisiones por recaudo masivo, para un promedio mensual de $1.064.433,75 en el último año de servicios. Dijo que el empleador le canceló la suma de $8.818.509,oo, más de seis meses después de la terminación del contrato por concepto de comisión, vacaciones, cesantía e intereses, indemnización y premios, y que la demandada le consignó al fondo de cesantías los valores de $298.705,04, $685.246,00, y $1.052.648 correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.

La pasiva al dar respuesta a la demanda impetrada en su contra, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa adujo que en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, se acordó que la remuneración estaría compuesta por una suma fija y otra variable correspondiente a comisiones por ventas, para lo cual se adicionó al contrato de trabajo el documento denominado PORTAFOLIO DE REMUNERACIÓN VARIABLE PARA LA FUERZA DE VENTAS PROPIA, el cual fijó las políticas para la causación y pago de comisiones por la venta de los diferentes productos ofrecidos por el Fondo. Indicó que dentro de las políticas establecidas para el caso de recaudo masivo de cesantías, se acordó que para acceder a la comisión correspondiente se debían cumplir los requisitos allí dispuestos, dentro de los cuales estaba el que se tratara de empresas asignadas al ejecutivo de cuenta o de nuevos clientes conseguidos por él. Expuso que dicha política se determinó para evitar la competencia desleal entre los ejecutivos de cuenta.

Además afirmó, que todos los ejecutivos tenían pleno conocimiento de las cuentas que se les asignaron, y sabían de la prohibición de efectuar afiliaciones sobre empresas no atribuidas a ellos, so pena de efectuar el pago de comisiones al ejecutivo de venta que la tuviese asignada.

Adicionó que el actor sólo tuvo derecho al pago de comisiones respecto de dos de las empresas reclamadas, por tratarse de empresas nuevas conseguidas por él, pues las restantes estaban asignadas a otros ejecutivos de ventas, hecho que en su consideración denotó su mala fe y no generó pago de comisión alguna. Sostuvo que al demandante se le canceló la totalidad de las comisiones a las que tenía derecho, de acuerdo con el Portafolio de Remuneración Variable, sumas que además fueron incluidas dentro de la base para calcular las prestaciones, vacaciones e indemnización. Señaló que el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios ascendió a la suma de $941.006,oo, cuantía con la cual se le liquidaron las vacaciones y la indemnización por despido injusto, y que incluía las comisiones causadas a su favor durante ese periodo.

Aclaró que el salario promedio para cesantías, fue el devengado desde el 1º de enero de 2002 al 17 de marzo de ese mismo año, el cual ascendió a la suma de $421.263,56, porque el causado al 31 de diciembre de 2001 fue con el que se le pagó y consignó el auxilio de cesantía correspondiente a ese año. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió condenar a la demandada a pagarle al actor la suma de $972.372,86 por concepto de sanción moratoria; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de pago propuesta por la convocada a proceso y la condenó en costas.

III. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien conoció en Descongestión, en sentencia de 13 de marzo de 2008, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por J.M.C. contra LA Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., para en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria, ….

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.

Y en sentencia complementaria dispuso:

PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia del 13 de marzo de 2008, proferida en el proceso de la referencia en el sentido de incluir en el numeral segundo de dicho fallo que confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás, la Absolución de las pretensiones que no se estudiaron en esa oportunidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

A los efectos del recurso extraordinario de casación, basta indicar que el Juez Colegiado indicó que en el contrato de trabajo suscrito por las partes se pactó una remuneración mensual de $308.154, y adicionalmente, un valor correspondiente a comisiones, en los términos y condiciones contenidas en el documento denominado Portafolio de Remuneración Variable para la Fuerza de Ventas propia, el cual hizo parte del contrato de trabajo, en el que se especificó que los términos y condiciones podrían ser modificados en cualquier tiempo por el empleador, situación aceptada por el trabajador.

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