Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4350-2015 de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581285846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4350-2015 de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
Número de expediente44301
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL4350-2015

Radicación n° 44301

Acta 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.B.M., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra MOLINOS BARRANQUILLITA S.A.

ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare a la demandada responsable por su culpa grave en el accidente de trabajo sufrido por él, el 31 de marzo de 2002, y, en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales o materiales y morales o inmateriales por daño corporal, el cual, según su decir, ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. Igualmente, solicitó el pago de los perjuicios morales, daños fisiológicos o de relación, con la respectiva indexación, e intereses.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor se encontraba vinculado para con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 31 de marzo de 2002, el trabajador, cuando se encontraba en su sitio de trabajo, en maniobras de ajuste del banco de molienda C1, haciendo ajustes a los cilindros estriados, se produjo el atrapamiento de su mano derecha en el molino que operaba; como consecuencia del citado accidente, sufrió amputación traumática de los dedos 3,4,5 de la mano derecha con sensibilidad presente en el muñón y limitación de la flexión del dedo índice derecho, con pérdida parcial de la falange distal, según parte médico, y pérdida de la funcionalidad del dedo índice y pulgar; que, en esa época, el accionante ocupaba el cargo de técnico molinero adscrito al área de producción de la empresa.

Afirmó que, no obstante el in suceso, él continuó cumpliendo las mismas labores en el mismo puesto de trabajo, hasta el 15 de julio de 2005, fecha de su desvinculación, sin que la empresa citada hubiera efectuado dentro del programa de salud ocupacional un análisis del puesto de trabajo y riesgo profesional, dadas las limitaciones del trabajador, en contradicción de las recomendaciones de la E.P.S. SaludCoop.

Sostuvo que el accidente tuvo su origen inmediato en la falta de una adecuada y correcta aplicación de los programas de salud ocupacional, así, como en la falta de prevención de medidas de seguridad necesarias tendientes a evitar accidentes laborales en dicha empresa, y la de suministro de los elementos de protección adecuados para la realización de sus funciones. Que la demandada incumplió la función de controlar, exigir y vigilar la ejecución del programa de salud ocupacional, en relación al puesto de trabajo desempeñado por él.

Según el demandante, la culpa grave de la convocada a juicio de cara al accidente sufrido por él se dio porque esta no actuó con el cuidado y prevención a que estaba obligada, ya que, dijo, el accidente de trabajo del sublite estaba directamente relacionado con la actividad que se le había asignado, y la empresa, al momento del accidente, no aplicaba adecuadamente el programa de salud ocupacional, en relación con el puesto de trabajo desempeñado por el actor.

Informó que, a consecuencia de la pérdida de la función fisiológica de la mano derecha, al accionante le fue otorgada por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como pérdida de la capacidad laboral, un porcentaje de 26.62%, pero que viene sufriendo de manera progresiva atrofia del brazo derecho, representado en adelgazamiento y pérdida de la fuerza de dicho miembro, por lo que, aseveró, se requería una nueva valoración, para efecto de que se determinen las secuelas existentes y futuras.

Por último, sostuvo que es un hecho incuestionable que en la empresa no existen las mínimas condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional, y ello lo confirma el hecho de que existe un alto índice de accidentalidad, verbigracia los accidentes laborales sufridos por otros trabajadores debidamente relacionados.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y que el cargo desempeñado por el actor fue el de técnico molinero; como tal, dijo, le correspondía revisar que los bancos de molienda funcionaran en perfecto estado y que, de presentar averías, debía apagar la máquina y ajustar lo pertinente; que el apagado de la máquina para sus reparaciones era una norma de seguridad de la empresa ineludible, de conocimiento del trabajador, ya que la empresa tenía avisos frente a las máquinas donde expresamente se indicaba «DETENGA LA MÁQUINA PARA ENGRASARLA LIMPIARLA O REPARARLA»; sin embargo, sostuvo, el 31 de marzo de 2002, el actor, sin apagar la máquina, introdujo su mano derecha en esta, para tratar de agarrar una pieza cercana a los rodillos, con el resultado fatal de que los cilindros en movimiento le atraparon los dedos.

Agregó que la investigación del accidente realizada cuatro días después arrojó que este se debió al incumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte del actor, al introducir su mano en una máquina en funcionamiento. Al respecto, destacó, lo manifestado por los testigos del accidente, quienes responsabilizaron al trabajador de lo sucedido.

Aclaró que el director de prestaciones económicas de SaludCoop EPS había determinado que el trabajador se encontraba apto para reintegrarse a su cargo, por lo que también recomendó un análisis del puesto de trabajo con el objeto de conocer si el trabajador debía ser eximido de alguna función del cargo, para que su limitación no diera ocasión a un nuevo accidente de trabajo.

Agregó que, del estudio del puesto de trabajo, se concluyó que el actor estaba apto para ejecutar las funciones del cargo, sin poner en riesgo su salud, tanto fue así que el extrabajador se reintegró a sus labores y prestó sus servicios sin ningún problema hasta la fecha de la terminación de su contrato de trabajo.

Negó que el citado profesional hubiese recomendado que el actor fuera trasladado de su puesto de trabajo; que, por el contrario, el mencionado especialista determinó que el demandante se encontraba apto para reintegrarse a su cargo, tan así fue que manifestó que se valorara el puesto para ver de qué función se eximía al empleado, valoración en la que se concluyó, según su decir, que el empleado podía continuar desempeñando sus funciones sin restricción especial.

Aseguró que la causa directa del accidente fue la grave negligencia del trabajador y su incumplimiento de las normas de seguridad industrial impuestas por la empresa que le indicaban que, para reparar o ajustar los bancos de molienda, estos debían estar previamente apagados.

Sostuvo que la empresa sí le daba cumplimiento al programa de salud ocupacional y que el accidente se debió por culpa del trabajador.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2006 (fls. 386 al 399), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía examinar el acervo probatorio, toda vez que la inconformidad del apelante tenía que ver con que, según este, se había demostrado la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo, pero que el juez a quo, de manera premeditada, había desconocido las pruebas.

Con ese propósito, refirió que al fl. 55 estaba el contrato de trabajo que acreditaba la vinculación del actor desde el 21 de diciembre de 1993, en el cargo de técnico molinero; al fl. 14, observó el informe individual de accidente de trabajo presentado a la ARL Seguros Bolívar; a fls. 15 a 21, la historia clínica de atención al paciente; a fls. 31 a 33, los dictámenes de la Junta Regional, y el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que conceptuó una pérdida de capacidad laboral del 26.62% por accidente de trabajo, pruebas documentales que, según el ad quem, comprobaban, sin lugar a dudas, la ocurrencia del accidente de trabajo, la afiliación del trabajador al sistema de riesgos profesionales, la atención y el cubrimiento de las contingencias tanto médicas como económicas por parte de la aseguradora.

Acto seguido, entró a examinar si el actor había demostrado la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, ya que sobre esta él había edificado las pretensiones; dedujo que tanto la versión del actor de cómo ocurrió el accidente así como la consignada por la empleador en el informe del accidente de trabajo, tenían coincidencia en que el suceso sobrevino cuando el operario procedió a ajustar los cilindros, mientras estaba en funcionamiento la máquina; entonces, estimó que debía examinar las pruebas restantes para esclarecer o ratificar la causa del accidente.

En ese orden trazado, el ad quem hizo mención de la prueba testimonial obrante en el plenario, de la cual extrajo que solo dos versiones, las de fls. 110 a 123, le indicaban que el accidente se produjo porque el operario introdujo la mano cuando ya la máquina se encontraba en movimiento, sin proceder previamente a apagarla para realizar el ajuste o la verificación; que, igualmente, ellos reconocieron la experiencia que tenía el trabajador como técnico molinero, la capacitación...

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