Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC2462-2015 de 13 de Mayo de 2015
Fecha | 13 Mayo 2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-00786-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL A.S.R.
Magistrado ponente
AC2462-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00786-00 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Cali y Primero de Familia de Buga (Valle).
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C.X.R.Z., como curadora legitima de J.E.H., inició proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se otorgara la licencia judicial para vender el inmueble identificado con folio de matrícula No. 373-6031, ubicado en la calle 1ª sur de la Urbanización Albergue Costado Norte entre carreras 6ª y 7ª de la Manzana D, Cuarta Etapa, del ciudad de Guadalajara de Buga (Valle). [Folio 23, c.1]
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En el libelo incoativo se manifestó que se fijaba la competencia, «por la naturaleza del proceso, el domicilio de los interesados y el lugar del inmueble». [Folios 29, c.1]
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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Buga (Valle), que mediante auto de 2 de diciembre de 2014, rechazó la demanda, con sustento en que por mandato de la Ley 1306 de 2009, la solicitud debía adelantarse ante el despacho que resolvió el trámite de interdicción judicial. [Folio 30, c.1]
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Al ser reasignado el litigio, su tramitación concernió al Juzgado Segundo de Familia de Cali, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que si bien la ley 1306 de 2009, establece «la unidad de actuaciones y expediente relacionada con quienes sufren de discapacidad, dando lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones, también es cierto que en estos asuntos prevale (sic) sobre dicho factor de competencia el domicilio del interdicto». [Folio 44, c.1]
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Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
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El numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se determinará así: «a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;… b) De...
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