Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC2449-2015 de 12 de Mayo de 2015
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02933-00 |
Fecha | 12 Mayo 2015 |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponenteAC2449-2015
Radicado n.° 11001-02-03-000-2014-02933-00
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados, Promiscuo de Familia del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de S. y Veintitrés de Familia de Bogotá, para conocer del proceso verbal sumario de cancelación del registro civil de nacimiento propuesto por S.M.A.O. «contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada Departamental de Pensilvania – Caldas».
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Ante el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, la prenombrada demandante, solicitó ordenar a «las demandadas» cancelar el registro civil de nacimiento que aparece a su nombre con el «NUIP N°. F280250313, indicativo serial N°. 29789023», por presentar doble inscripción con el serial 15901003 de la Notaria Única de Victoria –Caldas-. En el escrito de postulación se justificó el conocimiento de la referida autoridad por «la naturaleza del asunto y el domicilio de la interesada» (fl. 3, cdno. 1). 2. El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la referida municipalidad, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó enviarlo al Juez de Familia de este distrito capital, a pesar de haber señalado que a la demandante le correspondía escoger donde presentar la demanda, esto es, en Bogotá o en Pensilvania porque las demandadas tienen domicilio en tales ciudades (fl. 13, cdno. 1).
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El Juzgado Veintitrés de Familia de este distrito capital, receptor del expediente, igualmente se declaró incompetente, rechazando la demanda y remitiéndola al Juez Civil Municipal de S., al considerar que: i. la cancelación del registro civil de nacimiento se debe realizar mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento radica en el funcionario judicial del domicilio del demandante; y ii. el numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso, asigna a los jueces civiles municipales en primera instancia, la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil, precepto que está vigente en el distrito judicial de Montería -Acuerdo PSAA13-10073 de 2013- (fls. 17 al 19, cdno. 1).
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Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, también declinó su...
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