Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4397-2015 de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4397-2015 de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
Número de expediente42505
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL4397-2015

Radicación n.° 42505

Acta 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por T.M.W.M., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

ANTECEDENTES

T.M.W.M. llamó a juicio a las sociedades Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, en adelante la EDT de Barranquilla, y a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, en adelante BATELSA, con el fin de que se declarara que el despido de que fue objeto el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa, y no produjo ningún efecto, por no haber sido autorizado en forma previa por el Ministerio de la Protección Social; que el 23 de mayo del mismo año sucedió una sustitución patronal de la primera a la segunda de la demandadas; y que el contrato de trabajo indefinido suscrito entre ella y la primera de las accionadas se encuentra vigente, y a cargo de la segunda demandada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas, así:

Como pretensiones principales solicitó, primero condenar a las dos demandadas, y en forma solidaria, a pagarle los salarios, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación, los auxilios, y las bonificaciones que se causaron desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos anuales desde el 1º de septiembre de 2004 y de cada uno de años subsiguientes conforme al IPC del año inmediatamente anterior, y las cotizaciones a Salud y Pensiones; segundo, al pago de las diferencias salariales, primas de servicios, vacaciones, navidad y de antigüedad causadas entre el 1º de marzo de 2002 y el 24 de mayo de 2004, debido a la vulneración del principio de «a trabajo igual, igual salario»; y tercero al pago de los intereses moratorios, más las costas del juicio, incluyendo las agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias de la primera principal condenatoria, peticionó condena exclusivamente en contra de BATELSA, a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía; al pago de los salarios, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, de alimentación, los auxilios, bonificaciones entre el despido y el reintegro, con los aumentos anuales que se produzcan por la variación del IPC después del 1º de septiembre de 2004, junto con la cotizaciones a Salud y Pensiones, sin solución de continuidad.

Como subsidiaria de la primera pretensión principal y de la primera pretensión subsidiaria, ambas condenatorias, solicitó que se condene en forma solidaria a ambas demandadas al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 13 de junio de 2004, cuando cumplió 47 años de edad, indexada entre la fecha del retiro y la fecha de reconocimiento de la pensión.

Como subsidiaria de la primera pretensión principal, y de las primera y segunda pretensión subsidiaria, las tres de naturaleza condenatoria, solicitó que se condene en forma solidaria a las accionadas al pago de la indemnización plena de perjuicios causado por el despido sin justa causa, equivalente al valor de las mesadas pensionales por concepto de pensión de jubilación que hubiere devengado de no haber sido despedida, desde el 13 de junio de 2014 hasta su vida probable, o en su defecto una suma superior a 4000 gramos oro.

Como pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal y de la primera pretensión subsidiaria, ambas condenatorias, requirió que se condene en forma solidaria a las demandadas, al pago del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, de las cesantías e intereses, debidamente indexados; en su defecto, impele condenar a ambas demandadas al pago de la suma de $1.020.000 por concepto de indemnización por el no suministro de uniformes de trabajo o el pago a cargo de las demandadas de la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EDT de Barranquilla es una empresa industrial y comercial del Distrito, y sus servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales; que la citada entidad está en liquidación, conforme a la Resolución No. 001621 del 21 de mayo de 2004 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto que BATELSA es una empresa de servicios público mixta, regida por el derecho privado; y que entre ambas sociedades se suscribió un contrato de arrendamiento de un establecimiento de comercio, en donde EDT de Barranquilla actuó como arrendador y BATELSA como arrendatario, para que ésta prestara los servicios de telefonía y suplementarios en la citada ciudad, el cual comenzó a regir desde el 23 de mayo de 2004, por lo que a partir de la misma fecha se produjo una sustitución patronal de la EDT de Barranquilla a BATELSA, en donde se mantuvo la misma unidad de explotación económica, cambiando solo el titular de la misma.

Manifestó que prestó servicios laborales, primero a la EDT de Barranquilla, y luego a favor de BATELSA, sin solución de continuidad, entre el 17 de junio de 1987 y el 21 de julio de 2004, en el cargo de auxiliar II; que la EDT de Barranquilla, entre el 1º de marzo de 2002 y el 24 de mayo de 2004, le pagó un salario básico inferior al que le sufragó a los señores N.C.R., J.V. de Q. y R.B.M., a pesar de que todos realizaban la misma labor, en las mismas condiciones de jornada de trabajo y grado de eficiencia.

Expresó que su contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 21 de julio de 2004, y el servicio de BATELSA inició el 23 de mayo del mismo año, por lo que se alcanzó a establecer una relación laboral entre ella y ésta compañía, dado que el contrato de trabajo se prolongó sin solución de continuidad. Sin embargo señaló, que la EDT de Barranquilla la despidió en desarrollo de la orden de disolución y liquidación de la misma, y con pago de la indemnización prevista en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, en adelante CCT, cuando ya se había hecho efectiva la sustitución patronal, y por ende sin que ésta tuviese facultad para ello porque ya no era su empleador, hecho que sumado al despido de más del 80% de los trabajadores de la misma, lo convierte en colectivo, y además sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

Informó que el despido le causó graves perjuicios por concepto de daño emergente, tanto que si no prospera la pretensión de que el contrato de trabajo continuó vigente, perderá el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 42 de la CCT, a partir de la fecha de cumplimiento de los 47 años de edad.

Indicó que es afiliada al Sindicato de Trabajadores de la EDT de Barranquilla, organización que suscribió una CCT con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, la que se viene prorrogando en forma automática desde el 1ro de septiembre de ese mismo año, por lo que dicho acuerdo colectivo se encuentra vigente. Que la CCT prevé en su cláusula 6 además de la naturaleza jurídica de la EDT de Barranquilla y de la clase de trabajadores que tiene, la figura de la sustitución patronal en los casos de «transferencia de bienes y servicios al sector privado o a otras entidades estatales (…) o de división o fragmentación o cualquier otro fenómeno de desmembración que afecte la actual estructura de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y sus establecimientos»; en la cláusula 15 la estabilidad laboral de sus trabajadores, y que el despido colectivo no produce efectos cuando se haga sin el previo permiso del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; la acción de reintegro en los eventos de despido sin justa causa cuando el trabajador tiene más de 7½ años de servicio continuo; y la pensión especial de jubilación proporcional en el artículo 42, con 10 o más años de servicios en la empresa y 47 años de edad para el caso de las mujeres.

Comentó que la EDT de Barranquilla le liquidó en forma errada la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto tomó 55 días de salario correspondiente a la proporcionalidad de un año de servicios cuando debió ser 60 días de salario, conforme a la cláusula 19 de la CCT; que además le quedó adeudando 3 dotaciones de uniforme, las diferencias de salario y su incidencia en las primas de servicios, navidad, vacaciones, cesantías e intereses y en la indemnización por despido sin justa causa. Por último señaló que nació el 13 de junio de 1967, por lo que el mismo día y mes del año 2014 cumplió 47 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda, BATELSA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos y expresó que no le constaban otros. Como razones de la defensa expuso que entre la accionante y ellos nunca existió una relación de trabajo ni contrato alguno; que son independiente de la EDT de Barranquilla, y lo único que existe entre ambos es que ellos tomaron en arriendo un establecimiento de comercio de la segunda de las sociedades del cual solo forman parte algunos activos fijos y otros circulantes directamente relacionados con la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada y servicios suplementarios, convenio del que las partes excluyeron expresamente cualesquiera pasivos laborales o pensionales y contratos de trabajo del arrendador, por lo que nunca se presentó el fenómeno de sustitución patronal alegada; indicó que en su organización no se ha suscrito y por ende no rige ninguna CCT, y que el único trabajador de la misma es su gerente.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral con BATELSA, inexistencia de obligaciones...

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