Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4615-2015 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4615-2015 de 18 de Marzo de 2015

Número de expediente42458
Fecha18 Marzo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente SL4615-2015

Radicación n° 42458

Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por G.E.M. RAMOS contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., E.S.P. I. ANTECEDENTES

Con el escrito inicial, solicitó el actor que se declare que la demandada está obligada a asumir de manera vitalicia el pago de la diferencia entre el monto de la pensión de vejez que le reconoció el ISS y el monto que le hubiere correspondido si la ELECTRIFICADORA DE B.S.A., hubiere reportado y efectuado las cotizaciones respectivas, con el salario que realmente devengó. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la accionada a pagar el retroactivo causado, debidamente indexado, así como las diferencias futuras y los intereses moratorios.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que esta Sala mediante sentencia calendada 30 de junio de 2005, reconoció la compatibilidad de la pensión convencional reconocida por la Electrificadora de Bolívar y la de vejez reconocida por el ISS; que a 31 diciembre de 2006 la pensión de jubilación ascendía a la suma de $1.890.769, mientras que la de vejez equivale al salario mínimo legal vigente, por lo que la primera es 4.63 veces superior a la segunda; que la pensión convencional equivale al 100% del salario devengado durante el último año de servicios, actualizado conforme al IPC; que mediante resolución No 6766 de 21 de octubre de 1996, el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en 813 semanas de cotización y un IBL de $39.103,oo; que en dicho acto administrativo se puso de presente que es beneficiario del régimen de transición de la L.100/1993, por lo que se le permitió conservar las condiciones del régimen anterior a dicha normativa, esto es, las contenidas en el A. 049/1990, por tanto, el cálculo de su pensión debe ser conforme el art. 13 del D. 758/1990; que la pensión del ISS debió reconocérsele en un 63% del monto de la pensión convencional; que el origen de esa diferencia obedece a que la Electrificadora de Bolívar, sustituida patronalmente por la accionada, reportó al ISS un salario inferior al que realmente devengó durante su vida laboral, lo que dio lugar a la disminución el IBL pensional y, que conforme al art. 26 del D.L. 2665/1988, la obligación patronal frente al mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, no desaparece «hasta que realmente opere la conmutación como consecuencia de un debido proceso administrativo y cumplimiento de sus decisiones» (folios 1 a 9).

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el relacionado con la sentencia judicial que declaró la compatibilidad entre las pensiones de jubilación convencional y la de vejez, así como el monto de la primera de aquéllas, la cual afirmó, cancela en su totalidad. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción.

En su defensa, adujo que «en la causa petenti es palmar la ausencia de elementos circunstanciales y razones de derecho que respalden el direccionamiento de las pretensiones» (folios 67 a 69).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia de fecha 12 de octubre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso al demandante el pago de las costas del proceso (folios 297 a 302).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado (folios 9 a 16 del cuaderno del Tribunal).

Para tal decisión, dejó por sentado que el ISS, reconoció una pensión de vejez al actor mediante resolución Nº 006766 de fecha 21 de octubre de 1996, a partir del 1º de agosto de 1994, en cuantía de $98.700, teniendo en cuenta para el efecto 813 semanas de cotización y un IBL de $39.103.

Seguidamente afirmó que cuando un empleador cotiza a los riesgos de IVM con un ingreso base inferior al realmente devengado por trabajador, «se da el fenómeno de la ELUSION (sic)» lo cual -afirmó- repercute en el IBL pensional. Al respecto, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 23216.

A continuación, señaló que es preciso establecer cuál es el periodo de tiempo que tuvo en cuenta el ISS para calcular el IBL pensional del demandante, así como las cotizaciones efectuadas por el empleador en tal ciclo y el salario real que el actor aduce no haber sido reportado. Para el efecto, refirió textualmente:

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se fundamentó en que la última cotización del actor fue octubre 01 de 1984 con un Ingreso Base de Liquidación de $47.370; además el ISS tomó como referencia el periodo 01 de octubre de 1982 a 01 de octubre de 1984, (folio 256).

Observando esta S. que en el Sub examine no hay prueba que logre demostrar que el actor en el referenciado ciclo tomado por el ISS para liquidarle el IBL hubiese devengado salarios superiores a los reportados por en (sic) el ISS, y ante esta orfandad probatoria, no es viable analizar las pretensiones del actor.

De manera confusa el recurrente hace alusión a la norma aplicable para calcular el IBL del actor, alegando que la norma que se debe aplicar es el parágrafo 1 del artículo 16 del Decreto 758 de 1990. Por lo que esta S. considera que ésta inconformidad no saldrá avante, por cuanto como lo reconoce el propio actor en su escrito, el ente que reconoció la pensión...

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