Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4791-2015 de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4791-2015 de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
Número de expediente47001
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4791-2015

Radicación n.° 47001

Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por L.M.M.P. contra CONFECCIONES LUBER LTDA.I. ANTECEDENTES

Con el escrito inaugural solicitó la actora, que se declare que entre las partes existió una relación laboral que terminó sin justa causa por el empleador, cuando se encontraba en estado de embarazo; como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba y el pago de salarios dejados de percibir «hasta cuando la demandada obtenga el correspondiente permiso administrativo» y demás prestaciones «de tracto sucesivo que se puedan causar desde el despido».

Subsidiariamente, pretendió que se declare la existencia de dos contratos laborales, el primero del 11 de noviembre de 1987 al 18 de julio de 1997, el segundo del 6 de julio de 1998 al 4 de julio de 2000 y, que «son ineficaces los rompimientos que se surtieron en diversas etapas, en razón que fueron simulados, pues no existió solución de continuidad en sus extremos». Consecuentemente, se condene a la demandada al pago de: indemnización equivalente a 60 días, 8 semanas de descanso remunerado por haber sido despedida en estado de embarazo, dominicales y festivos, comisión del 4% pactado sobre las ventas, cesantías e intereses causados desde 11 de noviembre de 1987 al 4 de julio de 2000, «menos los valores que aparezcan pagados en juicio», reajustes de la prima de servicios, vacaciones, auxilio de trasporte, dotaciones, indemnización por no consignación del auxilio de cesantías, indemnización moratoria, 525 días de salario por despido sin justa causa debidamente indexados y lo que resulte probado ultra o extra petita.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que se vinculó como trabajadora de la empresa demandada desde el 11 de noviembre de 1987 al 28 de julio de 1997 y, posteriormente, del 6 de julio de 1998 al 4 de julio de 2000; que fue despedida sin justa causa, cuando se encontraba en estado de embarazo, del cual tenía conocimiento el empleador y pese a lo cual, no solicitó el permiso para despedirla ante la autoridad correspondiente; que por lo anterior, se presume que el despido obedeció a su estado de gravidez; que se desempeñó en el cargo de administradora de diferentes almacenes de propiedad de la demandada, donde existían varios vendedores de mostrador; que entre las partes se pactó una comisión del 4% sobre el valor de las ventas totales; que su sueldo era la suma de $536.662,oo, más las comisiones, para un salario promedio de $950.000,oo mensuales.

Adujo además que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:30 p.m. y los domingos y festivos de 10 a.m. a 3 p.m.; que estos últimos no le fueron cancelados ni los descansos compensados; que la accionada para eludir el pago retroactivo de las cesantías, la «obligó» a presentar renuncia al cargo y «en otras ocasiones, le pasaba la carta de despido, le liquidaba las prestaciones sociales»; sin embargo, nunca dejó de prestar sus servicios; que pese a estar vigente el contrato a término indefinido, se le exigió firmar contratos trimestrales; que se le adeudan las acrecencias laborales deprecadas; que la demandada cambió su domicilio principal de Bogotá, a la ciudad de San Juan de Pasto y, que «formuló reclamación ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social» de Bogotá (folios 2 a 7).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con los extremos temporales de la primera relación laboral y negó los restantes. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. Expuso en su defensa que la demandante no le informó acerca de su estado de embarazo y que la finalización del vínculo laboral, obedeció al vencimiento del término pactado y a su decisión de no prorrogarlo, la cual le fue debidamente comunicada, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2000, esto es, con «casi con 45 días antes de su vencimiento», por cuanto el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, vencía el «30 de junio de 2000»; que canceló a la actora todas las comisiones por ventas, en tanto éstas representaba su salario mensual, pues no devengaba una asignación fija; que por haber desempeñado cargos de «confianza, dirección y manejo», no estaba sometida al cumplimiento de una jornada laboral y, que únicamente en ciertas épocas del año –«decembrina, el día del padre, el día de la madre, el día de amor y amistad»- la accionante laboró en domingos y festivos, los cuales fueron «compensados» (folios 65 a 71).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 31 de marzo de 2009 (folios 232 a 249), adujo que «con el escaso material probatorio allegado, se establece que la demandada tuvo como única motivación para decidir no prorrogar el contrato de trabajo (…) el vencimiento del plazo fijo pactado», lo cual, sin embargo señaló, «no es razón suficiente para afectar la llamada estabilidad reforzada de que goza la mujer en estado de embarazo», luego de lo cual, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…), a reintegrar a la demandante (…) al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato o a uno de igual o superior categoría, además de pagar los salarios dejados de percibir, y las demás prestaciones sociales de ley, durante el tiempo en que permaneció desvinculada, es decir, desde el 1 de julio de 2000, y hasta que se produzca el reintegro efectivo ordenado en esta providencia.

TERCERO (sic): CONDENAR a la demandada a efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social durante [el] periodo (sic) en que la demandante se encontraba desvinculada y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro ordenado, ante las entidades correspondientes.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a indexar, tomando para el efecto la certificación expedida por el DANE sobre la Índice de Precios al Consumidor, los salarios y prestaciones dejados de percibir en el tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2000 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo ordenado (…).

QUINTO: Ante la decisión de carácter condenatorio, se declaran NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada (…).

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la empresa convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la actora.

Para ello, el Tribunal dio por acreditado: «que la demandante laboró para la demandada (…); que suscribió varios contratos de trabajo siendo el último de ellos, del 6 de julio de 1998 al 4 de julio de 2000, respecto del cual se tomó la decisión de no prórroga (folios 90-91) y que su hijo nació el 6 de julio de 2000».

A continuación, reseñó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada y varios de los testimonios rendidos en el curso del debate probatorio, los cuales fueron coincidentes en afirmar que el retiro de la accionante obedeció al «vencimiento del contrato» y que ésta no notificó al empleador acerca de su estado de embarazo; luego de lo cual refirió: «según el folio 189 el menor nació el 6 de julio de 2000 y la terminación del contrato, se había hecho efectiva el 30 de junio de 2000, es decir que no se requería examen pues su estado de embarazo era [de] público conocimiento dado lo avanzado, a la fecha de terminación del contrato el 4 de julio de 2000 frente al nacimiento el 6 de julio de 2000».

Reprodujo el art. 239 del CST y señaló que en este asunto la demandante no fue despedida, en tanto su contrato terminó por el acuerdo que las partes establecieron desde su inicio, al pactar «que el vínculo se iniciaría el 6 de julio de 1998 y se extendería hasta el 4 de julio de 2000»; que por disposición de la ley -art. 46 ibidem-, el empleador tiene la facultad de finalizarlo con un mínimo de 30 días de anticipación...

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