Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4818-2015 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4818-2015 de 25 de Marzo de 2015

Número de expediente45774
Fecha25 Marzo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4818-2015

Radicación n.° 45774

Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de diciembre de 2009, en el proceso que le siguió A.H.B. a la recurrente, trámite al cual fue vinculada F.J. BUENO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En cuanto al memorial obrante a folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPL y SS.

ANTECEDENTES

La citada accionante demandó a PROTECCIÓN S.A. a fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 11 de julio de 2001; pagarle las mesadas adicionales, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de septiembre de 1964; que durante toda su vida laboral cotizó de manera discontinua a todos los riesgos; que estuvo afiliada al I.S.S. bajo distintos patronales desde el 12 de diciembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1994; que su último empleador fue F.J. BUENO, con quien laboró desde el 2 de diciembre de 1992 hasta julio de 2002; que el 15 de noviembre del año 2000 se trasladó y afilió a PROTECCIÓN S.A.

Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le dictaminó un pérdida de capacidad laboral del 50.57%, con fecha de estructuración del 11 de julio de 2001; que solicitó la pensión de invalidez a la administradora PROTECCIÓN S.A., la cual negó su petición bajo el argumento de que al momento de la estructuración de la invalidez no era cotizante del sistema general de pensiones y presentaba un total de 11 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la invalidez.

Señaló que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y apelación; que al resolverse el primero de esos recursos el Fondo mantuvo la decisión recurrida en el sentido que no se acreditaba la densidad de semanas exigidas en el literal b) del art. 39 de la L. 100/1993; que en esa misma respuesta PROTRECCIÓN S.A. aclaró que el número de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez no eran 11 sino 19.71; que esa decisión fue ratificada al desatarse el recurso de apelación.

Señaló que al momento de ser remitida para valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 20 de mayo de 2002, su empleadora ya había cancelado los aportes en mora y, en consecuencia, se encontraba activa en el sistema. A ello agregó que durante su vinculación laboral con F.J. BUENO se le descontaron los aportes a pensión y salud (fls. 2-8).

Al dar respuesta a la demanda, PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha en que la actora se afilió al Fondo de Pensiones y en la que se determinó la pérdida de capacidad laboral, como también el porcentaje asignado; admitió, asimismo, que la promotora del juicio solicitó pensión de invalidez y le fue negada, y que interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados en los términos indicados en la demanda.

En su defensa expuso que la afiliada no era cotizante al sistema general de pensiones por cuanto no registraba cotizaciones en los periodos previos a la fecha de estructuración de la invalidez; que su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes correspondientes a los periodos de mayo, junio y julio de 2001, los cuales solo vino a pagar en fecha posterior a la invalidez, esto es, el 8 de noviembre y el 12 de diciembre de 2001; que la demandante tan solo cotizó 19.71 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, de manera que no cumplía con el lleno de los requisitos del lit. b) del art. 39 de la L. 100/1993.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción; como excepción previa propuso la de falta de integración del litisconsorcio necesario (fls. 77-88).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien fue llamado a integrar la litis junto con F.J. BUENO, también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Frente a sus hechos, aceptó que la actora estuvo afiliada a esa entidad entre el 12 de diciembre de 1988 y el 30 de mayo de 1994, bajo distintas patronales; los demás hechos dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la innominada (fls. 65-67).

Finalmente, la accionada F.J. BUENO se opuso a aquellas pretensiones conducentes a que se declare su responsabilidad. En relación con los hechos de la demanda, admitió que la señora A.H.B. le prestó sus servicios, de forma discontinua, desde el 2 de diciembre de 1992 hasta junio de 2001; que la trabajadora cotizó al I.S.S. y fue trasladada y afiliada a PROTECCIÓN S.A. el 15 de noviembre de 2000. Precisó que los pagos extemporáneos de los aportes fueron realizados con los respectivos intereses y, además, fueron aceptados por PROTECCIÓN S.A., ya que no fueron devueltos ni rechazados, como tampoco se le notificó la desvinculación automática de la señora ADELA HENAO BERNAL. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y las innominadas (fls. 111-115).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de noviembre de 2007, resolvió (fls. 149-163):

    1. - DECLARAR no probadas las excepciones, propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. demandado, por las razones consignadas en precedencia.

    2. - CONDENAR al (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora ADELA HENAO BERNAL […] una PENSIÓN DE INVALIDEZ, de origen no profesional, en forma mensual y vitalicia a partir del 11 de julio de 2001, en cuantía equivalente al 100% de la pensión mínima consagrada por el artículo 75 de la Ley 100 de 1993, hacia el futuro con sus reajustes de Ley, mientras se mantengan las condiciones que le dieron origen.

    3. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora A.H.B., la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS PESOS ($31´716,300), como mesadas atrasas o retroactivas, causadas entre el 11 de julio de 2001 el 31 de octubre de 2007 (sic), las cuales indexará mes a mes entre el 11 de julio de 2001 y la fecha en que se realice su pago total.

    4. - ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la señora F.J. BUENO, de...

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