Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3186-2015 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3186-2015 de 18 de Marzo de 2015

Fecha18 Marzo 2015
Número de expediente46635
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL3186-2015

Radicación n°46635

Acta 8

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 17 de mayo de 2010, en el proceso que instauró U.A.A.T. contra LA RECURRENTE y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

ANTECEDENTES

U.A.A.T. demandó para que se le reconociera y pagara pensión de invalidez, desde el «29 de agosto de 2005», junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, todo ello indexado, más los intereses moratorios, y con la orden a la aseguradora de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital para financiar la prestación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Explicó que nació el 19 de agosto de 1959, padece insuficiencia renal crónica, enfermedad terminal que lo incapacitó para trabajar debido a las continuas terapias de hemodiálisis, por lo cual le fue declarada la pérdida de la capacidad laboral en un 72,43%; que no cuenta con recursos económicos siquiera para proveerse los traslados para su tratamiento; reclamó ante la administradora de pensiones, la cual negó por estimar que si bien tenía 344,28 semanas en su vida laboral, no contaba con 50 en los 3 años anteriores a la estructuración; que no se tuvo en cuenta que desde septiembre de 1997 hasta noviembre de 2005 sufragó las cotizaciones y que incluso los presupuestos normativos de la Ley 100 de 1993 eran más benéficos que los de Ley 860 de 2003 (folios 2 a 18).

La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al contestar, aceptó la existencia del dictamen y su contenido, a los restantes hechos dijo atenerse a lo probado; planteó como excepciones las de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la codemandada, falta de requisitos para acceder a la pensión de vejez, inexistencia del derecho, buena fe, compensación, límite de responsabilidad, inaplicabilidad de Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la «ecuménica» (folios 73 a 97).

Por su parte la AFP demandada admitió la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de nacimiento, la negativa del derecho, pero negó que hubiese cumplido las cotizaciones, dado que no fueron continuas. Calificó las pretensiones de inviables y formuló como medios exceptivos los de inexistencia del derecho por no acreditación de requisitos legales, cumplimiento del ordenamiento legal, prescripción y buena fe (folios 98 a 106).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 22 de mayo de 2009, dispuso el pago de la pensión de invalidez, a cargo de la Administradora de Pensiones «I.N.G. S.A.» «bajo los preceptos del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993» a partir del 17 de febrero de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, así mismo a cancelar $29.241.318,48 y condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital (167 a 181).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de ambas demandadas, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia modificó el fallo de primer grado y en su lugar declaró que al actor le asistía el derecho «bajo los preceptos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, inaplicando por inconstitucional el requisito de fidelidad allí previsto», impuso el pago a la administradora, por retroactivo pensional de $21.149.453,78, declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y gravó con costas al Fondo, en favor de los restantes sujetos procesales (folios 19 a 33).

Empezó con que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no podía ser demandada directamente por cuanto el actor «no acreditó que lo hubiese unido respecto de ella vínculo jurídico alguno, por el contrario de la revisión del expediente se denota que tal vínculo existe entre la referida compañía y el fondo demandado, y por otro lado, entre éste último y el demandante», de allí que descartó la posibilidad de ser objeto de condena.

A continuación estimó necesario determinar la norma que debía utilizarse para definir la controversia de la pensión de invalidez, así como resolver si existía incompatibilidad entre su otorgamiento y el pago de la indemnización sustitutiva pensional.

Explicó que se encontraba fuera de debate judicial la calificación del demandante con un 72,43% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con estructuración el 17 de febrero de 2005 y la cotización de 344,28 semanas «dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, hechos que por no ser apelados se mantendrán inmodificables en esta instancia».

Advirtió que por regla general la legislación vigente al momento de la estructuración de la contingencia es la que debe utilizarse para establecer los requisitos y por ello se remitió al contenido del precepto 1 de la Ley 860 de 2003, el cuál halló como única posibilidad para resolver la controversia, sin admitir la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al no considerar posible apoyarse en principios laborales, ni constitucionales, lo cual soportó en que así lo definió esta S..

A partir del contenido de la citada Ley 860, esgrimió que era necesario que el actor demostrara haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la contingencia y el requisito de fidelidad, solo que a este último lo inaplicó por inconstitucional, tras el retiro del ordenamiento jurídico que se hizo en el pronunciamiento de la Corte Constitucional C-428 de 2009.

Transcribió apartes de la decisión C-600 de 1998 y continuó con que era necesario desestimar la exigencia de la...

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