Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2948-2015 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2948-2015 de 11 de Marzo de 2015

Fecha11 Marzo 2015
Número de expediente44721
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL2948-2015

Radicación n.° 44721

Acta 07

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.C.C.M., O.C.S., C.A.C. CAMPO, N.F.M., C.A.G., J.D.G. RICO Y J.V.G.R., en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que le instauraron los recurrentes a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

ANTECEDENTES

N.C.C.M., O.C.S., C.A.C.C., N.F.M., C.A.G., J.D.G.R. y J.V.G.R., llamaron a juicio a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en liquidación y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara de manera principal, que prestaron servicios a la primera de las demandadas; que entre las demandadas operó una sustitución patronal de la primera a la segunda; que las terminaciones de los contrato de trabajo son nulas por apoyarse en el Decreto 1615 de 2003, el cual es inconstitucional, por lo que en consecuencia debe condenarse a las accionadas a devolverlos al empleo y en el cargo que tenían el 24 de julio de 2003; al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y sus primas legales, subsidio familiar, aportes a la seguridad social integral, entre la fecha de retiro y el momento en que se cumpla la sentencia que declare la nulidad del despido, junto con la indexación de todos los valores que resulten a su favor, más los perjuicios materiales y morales causados por la terminación de los contratos de trabajo.

Como pretensión subsidiaria primera, instaron básicamente las mismas pretensiones principales, precisando que las terminaciones del contrato de trabajo son nulas por no haberse tramitado ante el Ministerio de Trabajo la autorización para efectuar despidos colectivos a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

A título de pretensiones subsidiarias segunda, requieren las mismas pretensiones principales, determinando que se declare que las terminaciones de los contratos de trabajo de los accionantes fueron unilaterales y sin justa causa, por lo que tienen derecho al reintegro establecido en el acuerdo colectivo de trabajo, y al pago de los mismos emolumentos laborales señalados anteriormente, y causados entre el retiro y el reintegro.

En relación con las pretensiones subsidiarias terceras, peticionan las mismas planteadas como principal, haciendo énfasis en que en su lugar se declare que ellos estaban cobijados por la protección establecida en la Ley 790 de 2002, es decir por el retén social, por lo que las terminaciones de los contratos de trabajo son nulos.

Respecto de la pretensión subsidiaria cuarta, solicitaron que se declarara que prestaron servicios a la primera de las llamadas a juicio; que las terminaciones de los contratos de trabajo fueron unilaterales y sin justa causa; que dicha demandada no reconoció a los demandantes las pensiones especiales convencionales a que tenían derecho, teniendo en cuenta de que eran trabajadores oficiales, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, su tiempo de servicios, el cargo que ocupaban, y el despido sin justa causa, así como que tampoco liquidó y pagó en debida forma ni oportunamente sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Igualmente peticionaron que se declarara que la accionada no dio cumplimiento al artículo 6 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999. En consecuencia de lo anterior requirieron que se condenara a las demandadas a reconocer a los demandantes la pensión especial convencional o en su defecto la pensión sanción por tratarse de trabajadores oficiales despedidos sin justa causa; la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido injusto de que fueron objeto, incluidos los perjuicios morales y materiales y dentro de estos últimos el daño emergente y el lucro cesante; y al cumplimiento del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, haciendo los respectivos aumentos salariales; así mismo que se condenara al pago de las diferencias resultantes, en prestaciones sociales e indemnización, teniendo en cuenta la suma a la que verdaderamente tenían derecho si se hubiere aplicado la promoción automática, y se hubiese tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario, y específicamente en relación con el reajuste a la indemnización, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios y la tabla indemnizatoria aplicable a los demandantes; y por último la indexación de los valores que resultasen a su favor.

F. de sus peticiones, manifestando que La Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación, era una empresa industrial y comercial del Estado; que los demandantes nacieron entre el 18 de julio de 1957 y el 31 de mayo 31 de 1968, e iniciaron la prestación de servicios entre el 1ro de agosto de 1980 y el 26 de enero de 1994, teniendo como sitio de trabajo unos en Valledupar, otros en Villavicencio, y unos más en Bogotá, O. y Magangué. Indicaron que todos recibían los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato; que la llamada a juicio, a través de los decretos 1603 a 1615 de junio de 2003, entró en disolución y liquidación, por lo que el 10 del mismo mes y año fueron desalojados de las instalaciones por la fuerza pública; y el día 16 de junio de ese año se creó la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el objeto de continuar prestando los servicios que hasta entonces suministraba La Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación. Informaron que sus contratos de trabajo terminaron en forma injusta en agosto de 2003, con base en el Decreto 2062 del 24 de julio del mismo año, por medio del cual se ordenó la supresión de la planta de personal de dicha empresa; y a pesar de ello no les fueron pagadas sus prestaciones sociales e indemnizaciones, y se incumplió la cláusula convencional relacionada con la estabilidad laboral. Cerraron reiterando que se produjo un despido colectivo sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, y que entre las dos demandadas sucedió una sustitución patronal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que fue una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 dispuso su disolución y liquidación, y el Decreto 2062 del 24 de junio de 2003 ordenó la supresión de la planta de personal; aceptó la relación laboral con cada uno de los demandantes, y que a estos se les terminó el contrato de trabajo con base en las normas antes dichas, lo que sucedió con el pago de todos los emolumentos laborales a que tenían derecho, incluida la indemnización respectiva. Precisó que para hacer efectiva la supresión de los cargos no se necesitaba ningún permiso ni autorización, conforme lo señala el literal d) del artículo 133 de la Ley 812 de 2003; señaló que no hubo sustitución patronal de ésta a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y que materialmente es imposible el reintegro a los cargos que desempeñaban los actores, ya que desde entonces dejaron de prestar los servicios de telecomunicaciones y solo se dedicaron a finiquitar la liquidación de la empresa.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de sustitución patronal entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Telecom en liquidación; falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro; inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización al Ministerio de Protección Social para el despido de los trabajadores; presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003; imposibilidad para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR