Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3826-2015 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3826-2015 de 18 de Marzo de 2015

Fecha18 Marzo 2015
Número de expediente53542
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL3826-2015

Radicación n.° 53542

Acta 008

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS EDUARDO MOLINA PÁRAMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Central Hipotecario BCH en Liquidación, para que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre la partes el 20 de agosto de 1999, que fue despedido sin justa causa, y el status de pensionado vitalicio, y como consecuencia de esto, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, pidió la pensión sanción contenida en la Ley 71 de 1961 y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios de forma ininterrumpida al Banco desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 31 de agosto de 1999; que desempeñó como último cargo el de Promotor de Captación de la sucursal Cúcuta; que el vínculo laboral terminó por acta de conciliación suscrita el 20 de agosto de 1999; que el último salario básico devengado fue de $736.914 y el promedio de $1.179.482.85; que el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 prevé la pensión ante una decisión unilateral en contra del trabajador oficial; que el 30 de julio de 2007, elevó derecho de petición solicitando lo ahora reclamado, a lo que le respondió negativamente el Banco mediante comunicado del 19 de octubre de 2007, con lo cual había quedado agotada la vía gubernativa; que la Corte al resolver un caso análogo, en sentencia del 31 de marzo de 2000, condenó al banco al reconocimiento de la pensión contenida en el Reglamento; que la participación accionaria del Estado en el Banco era superior al 90%, por lo que su naturaleza jurídica era la una Sociedad de Economía Mixta, asimilaba a una Empresa Industrial, Comercial del Estado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral y los extremos temporales del mismo; el último cargo desempeñado y el salario básico; la reclamación administrativa, precisando que no todas las peticiones solicitadas en dicha oportunidad, eran las mismas que ahora reclamaba, y la sentencia emitida por esta Corporación, advirtiendo que no se trataba de un caso similar al presente. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inepta demanda por falta de reclamación administrativa, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de la obligación, incumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento Interno de Trabajo para acceder al beneficio, mala fe y temeridad en la actuación de la demandante, temporalidad de la eventual aspiración pensional, compensación, pago y buena fe del Banco.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de junio de 2010, y con ella el Juzgado declaró probadas la excepción de «Inexistencia de la obligación frente a la pensión contemplada en el artículo 4 de la Ley 33 de 1985», absolvió al Banco de todas las pretensiones de la demanda, y dejó a cargo del actor las costas.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia acusada, confirmó la proferida por el Juzgado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal precisó que estaba fuera de discusión el vínculo laboral que ató a las partes y los salarios básico y promedio devengados en el último año de servicio por el actor.

Posteriormente, señaló que el problema jurídico a dilucidar, se centraba en establecer si el actor había consolidó el status de pensionado a la luz del artículo 4 de la Ley 33 de 1985, y si la ruptura del vínculo laboral había sido unilateral e injustificada, en tanto que en esos dos aspectos habían quedado resumidas las pretensiones de la demanda, ante el desistimiento de las pretensiones subsidiarias y la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada frente a la pensión contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.

Para la resolución de los dos cuestionamientos sujetos a estudio en la alzada, fijó su atención en tres puntuales aspectos a saber, el alcance del artículo 4º de la Ley 33 de 1985, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y el régimen aplicable al actor y la configuración o no del despido injusto.

En ese orden, precisó que de la simple lectura del artículo 4 de la Ley 33 de 1985, se concluía que en el mismo no se regulaba el derecho reclamando por el actor, puesto que la obligación allí prevista, surgía ante la ruptura del vínculo laboral de forma unilateral e injusta, que era precisamente el tema de debate del proceso. Y que no obstante haber sido analizado oficiosamente por el a quo el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en el que sí se contemplaba a favor del empleado oficial una pensión de jubilación, «…resolvió que no había lugar a su reconocimiento porque el régimen laboral aplicable al actor era del sector privado», el Tribunal se vio forzado a continuar el estudio bajo esas condiciones, al no formularse por el extremo pasivo oposición alguna.

Luego, para resolver el tema sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable al actor, se refirió el criterio pacífico y reiterado por esta Sala de Casación, trayendo a colación los apartes pertinente de la sentencia de 9 de junio de 2010, radicación 36681, y tras verificar en las certificaciones laborales obrantes a folios 455 a 463 expedidas por el Banco que para los años 1991 a 1999, de las que advirtió que la participación accionaria del Estado había sido inferior al 90%, concluyó que el régimen laboral aplicable al actor, sin duda era el propio del sector privado.

Por último, adujo que al tenerse por cierto que el régimen aplicable al actor era el del sector privado, en esa medida la conciliación celebrada por el actor era válida con efectos de cosa juzgada, por no incurrirse en ningún vicio del consentimiento, rechazando la acusación de la alzada que consideraba que la misma era nula, por haber acudido el actor en calidad de trabajador particular, no obstante ser “trabajador oficial”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda «Todas conforme a las pruebas que aparecen (sic) el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial».

Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados, que se decidirán conjuntamente, pues a pesar de estar dirigidos los tres primeros por la vía directa y el cuarto por la va indirecta, denuncian similar elenco normativo, se valen de los mismos argumentos y persiguen idéntico propósito.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vía la directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «4 y 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C.S.T., artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículos 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos , 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política. Articulo 5º numeral 1º del la (sic) 57 de 1887, artículo , 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social (sic), artículos 21, 36,141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16,30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 Del Decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., artículo 5º del Decreto 020 de 2001. (Sic).

En la demostración del cargo, tras referirse a las normas de la Constitución Política que regulan la función administrativa, así como a las que determinan la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público, para señalar que el Banco Central Hipotecario era una entidad descentralizada por servicios, en virtud de su condición de Sociedad de Economía Mixta, y por ende sus servidores siempre había ostentado la condición de trabajadores oficiales, asegura que el Tribunal las quebrantó al reconocerle al demandado naturaleza jurídica de ente privado y no la de entidad descentralizada del orden nacional.

Insiste en el cambio jurisprudencial que viene reclamando, en relación a la calificación de los trabajadores oficiales del Banco Central Hipotecario «de ser servidores públicos y no meros PARTICULARES» dada la prevalencia del artículo 123 de la Constitución Política sobre cualquier ley que haya establecido otra, a partir del 07 de julio de 1991 y con relación a los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas como el Banco Central Hipotecario, entendimiento sobre el cual sostuvo que «Lo jurídico es que si el decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, en su artículo 1º le quitó la sujeción que tenía la Empresa Industrial y Comercial del Estado al Banco Central Hipotecario, que tenía con el artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.11 del Decreto 1730 del 4 de julio de 1991; el Decreto 2822 de 1991 Mantuvo la clasificación de Entidad de Descentralización Nacional, que establece que los artículos Constitucionales 210 y el legal, el artículo 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y en consecuencia los trabajadores de...

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