Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC4574-2015 de 21 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC4574-2015 de 21 de Abril de 2015

Fecha21 Abril 2015
Número de expediente11001-31-03-023-2007-00600-02
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC4574-2015

Radicación n° 11001-31-03-023-2007-00600-02

(Aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Liberty Seguros S.A. frente a la sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de M.R.C.V. y R.V. vda de F. en su contra y de la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Cavipetrol.

I. EL LITIGIO

  1. Las accionantes, en calidad de beneficiarias instituidas por J.F.V., pidieron ordenar a sus oponentes el pago de ciento treinta y seis millones veintitrés mil novecientos noventa y seis pesos ($136’023.996), «por concepto del seguro de vida grupo no contributivo que consta en la respectiva póliza o certificado individual de vida grupo no contributivo cuyo tomador fue Cavipetrol», con sus intereses.

  2. Cimentaron sus reclamos en estos términos (folios 1 al 14, cuaderno 1):

    1. J.F.V. trabajó para Ecopetrol por más de veintiséis (26) años y se pensionó el 15 de septiembre de 2004.

    2. Dicho empleado se afilió a la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos - Cavipetrol desde el 23 de enero de 1980, fecha en que se incluyó al seguro de vida colectivo contratado por esa entidad, señalando inicialmente como beneficiaria a su esposa Z.M.P., a quien reemplazó por las promotoras luego de su separación.

    3. F.V. falleció el 8 de diciembre de 2005 y, desde su vinculación a la empresa hasta el deceso, estuvo «asegurado por diversas aseguradoras, según el criterio del Tomador, -que entre otras cosas- siempre fue Cavipetrol, entre ellas, la compañía Liberty Seguros S.A.», sin que le practicaran o exigieran exámenes médicos «puesto que C. dependía en todos los casos de las argumentaciones médicas y dictámenes del Departamento Médico de Ecopetrol S.A.».

    4. En oficio SCB-CS-246-2004 se informó a J.F. que para la vigencia del 1° de julio de 2004 a igual fecha de 2005, «[l]a Compañía Liberty S.A. será quien nuevamente respalde nuestra póliza (…) Le recordamos que los riesgos cubiertos por su póliza son: Amparos básicos: - Muerte por cualquier causa con permanencia sin límite de edad», como se renovó hasta el año 2006.

    5. En las condiciones particulares del seguro se pactó

      Continuidad de amparo: Se otorga continuidad de valores, amparos, condiciones de cada uno de los asegurados que hoy se encuentran vigentes en la anterior compañía, se otorga de cinco años atrás. Esto significa que cualquier enfermedad, tratamiento o lesión que se presente en este período la compañía no las considerará preexistentes (sic).

    6. El 14 de febrero de 2006, en comunicación S-GEN-129-06-1, se objetó la reclamación para el pago del seguro de vida, sin que fuera reconsiderada el 23 de marzo de esa anualidad, «con fundamento en que el asegurado J.F.V., padecía una enfermedad que le ocasionó su muerte desde 1994».

    7. J.F. se sometió a exámenes médicos el 18 de noviembre de 2005, «y el dictamen médico fue satisfactorio, lo que nunca lo hizo temer por su vida y menos comunicarle a Cavipetrol o a Liberty Seguros S.A. que se encontraba gravemente enfermo».

    8. El Decreto 1543 del 12 de junio de 1997, por el cual se reglamenta el manejo del padecimiento que aquejó al fallecido, en su artículo 40 consagra una prohibición, entre otras a las Aseguradoras, de exigir pruebas diagnósticas para la cobertura de servicios.

    9. En el proceso de separación de bienes entre Z.M.P. y J.F.V., obra prueba suscrita por un médico «en cuyo dictamen no aparece por ninguna parte que no padecía de enfermedades diferentes a las comunes, asociadas éstas con serios problemas y compromisos gástricos».

  3. Notificadas las contradictoras se opusieron y plantearon como defensas:

    L. las que denominó «inexistencia de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad», «carencia de derecho» y la «genérica» (folios 96 al 104, cuaderno 1)

    Cavipetrol las de «falta de legitimación en la causa por parte de Cavipetrol», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «cobro de lo no debido», «imposibilidad de Cavipetrol de disponer del patrimonio por fuera de los cánones legales», «buena fe por parte de Cavipetrol», «prescripción» y «genérica o ecuménica» (folios 139 al 147, cuaderno 1).

  4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró prósperas «las excepciones formuladas por la parte pasiva» y negó los pedimentos, en fallo que apelaron las vencidas (folios 650 al 678, cuaderno 1).

  5. El Tribunal revocó la decisión, para desestimar la «inexistencia de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad», y la «carencia de derecho» aducidas por la aseguradora; tener por establecida la falta de legitimación en Cavipetrol y condenar a Liberty Seguros S.A. al pago del seguro de vida en las sumas de ciento ocho millones diecinueve mil ciento noventa y seis pesos con ochenta centavos ($108’019.196,80) a M.R.C.V. y veintisiete millones cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos con veinte centavos ($27’004.799,20) a los herederos de Rosa Vargas Vda. de F., «junto con los intereses moratorios comerciales a la máxima tasa autorizada por la ley, a partir del 16 de enero de 2006 y hasta la fecha del pago».

    II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Se resumen así (folios 42 al 56, cuaderno 6):

  6. Se destaca la ausencia de legitimación en Cavipetrol «dado que no es al tomador a quien le corresponde» satisfacer el pago del valor asegurado por la muerte de J.F.V..

  7. En lo que se refiere a L.S.S.A., está probado que al asegurado se le diagnosticó la dolencia que le ocasionó el deceso en 1994, «fecha desde la cual recibió tratamiento para su enfermedad», como se desprende de las historias clínicas remitidas y el dictamen pericial rendido con base en ellas; igualmente, que guardó silencio al respecto al «suscribir las declaración de asegurabilidad que le presentó Colseguros el 21 de noviembre de 2000», lo que era vinculante a quien asumió la condición de aseguradora en 2002.

    De esta manera, como lo puntualizó la Corte en sentencia de 2 de agosto de 2001, exp. 6146,

    (…) el señor (…) fue reticente al momento de contratar el seguro, puesto que no declaró sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban el estado de riesgo, como lo ordenan los artículos 1058 y 1158 del C. de Co., lo que produce, según la primera de dichas disposiciones, la nulidad relativa del seguro.

    Sin embargo, debe establecerse «si la acción de nulidad relativa de ese contrato prescribió, como se adujo por la parte demandante al replicar ese medio exceptivo», en la forma señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio, ya sea ordinaria o extraordinariamente.

  8. Los plazos de dos y cinco años a que alude la norma «no solo se aplican cuando el asegurador ejerce la acción de nulidad propiamente dicha, sino también cuando plantea esa misma rescisión por vía exceptiva».

    Además, «no es posible entremezclar, confundir o amalgamar la acción de reconocimiento de la indemnización o del valor del seguro que ejerce el beneficiario, con la acción de invalidez del negocio aseguraticio que puede formular el asegurador».

  9. La «acción de nulidad relativa del contrato de seguro ejercida -por vía de excepción- por Liberty Seguros S.A. se encuentra prescrita», porque del 14 de febrero de 2006, cuando se objetó la solicitud de pago del seguro, a su planteamiento el 29 de abril de 2008, transcurrieron más de dos años, si se trata de la ordinaria.

    En cuanto a la extraordinaria, también estaban superados a esa última data los cinco años exigidos, si se tiene en cuenta que los riesgos se asumieron desde el 1° de julio de 2002.

    Por ende, «no era viable acoger las excepciones propuestas por la aseguradora demandada, relativas a la carencia del derecho por reticencia que daba lugar a la nulidad relativa, toda vez que esa acción estaba prescrita».

  10. Las pretensiones prosperan porque «las demandantes probaron el contrato de seguro de vida en el que son beneficiarias, vigente entre el 1° de julio de 2005 y el mismo día y mes de 2006, así como la muerte del asegurado J.F.V., ocurrida el 8 de diciembre de ese primer año», procediendo el reconocimiento «por el amparo “básico vida” en cuantía de $135'023.996,oo», en una proporción del veinte por ciento (20%) para los herederos de Rosa Vargas Vda. de F., en virtud de su fallecimiento, y el ochenta por ciento (80%) restante para M.R.C.V., con intereses moratorios comerciales desde el 17 de enero de 2006.

    III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Dos cargos se formularon contra el fallo opugnado.

    El último, con fundamento en la causal primera de casación por errores de hecho en la valoración de algunas pruebas, se inadmitió por defectos de técnica, razón por la cual sólo se despacha el inicial que acusa un yerro in procedendo.

    PRIMER CARGO

    Denuncia la incongruencia del fallo, ya que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la defensa de «inexistencia de la obligación de indemnizar por exclusión expresa», que formuló Liberty Seguros S.A. al descorrer el traslado del dictamen pericial y reiteró en el alegato de conclusión de primera instancia, así como al «descorrer el traslado de que da cuenta el artículo 360 del C. de P.C.» ante el superior, «y en su caso, para el evento en que no fuera la anterior excepción aceptada, en relación con la "excepción genérica" también expresamente alegada, que hacía imperativo aún de oficio, el pronunciamiento sobre cualquier excepción de fondo que resultare de los hechos probados en el proceso».

    Desarrolla la acusación como se resume a...

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