Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3668-2015 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3668-2015 de 4 de Marzo de 2015

Número de expediente39546
Fecha04 Marzo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente SL3668-2015

Radicación n° 39546

Acta 06

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por C.H.C.Z. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS.

Téngase a la D.J.C.S.S., como apoderada sustituta de la demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 57 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Con el escrito inicial, solicitó el actor que se condene a la demandada a reconocer la indemnización legal de perjuicios causada por la ruptura unilateral e injusta del contrato de trabajo, debidamente indexada. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago del lucro cesante, daño emergente, «salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales por el lapso correspondiente entre la fecha del despido y aquella en que quede en firme la sentencia definitiva», «el valor de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracción de año», los perjuicios morales que se lleguen a establecer, el reajuste de cesantías y los intereses moratorios sobre dicha diferencia, de vacaciones, de bonificación especial por recreación y de primas de vacaciones, servicios y navidad. Así mismo, solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que estuvo vinculado laboralmente con la accionada desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1998; en el cargo de Profesional Universitario, Grado 14, Código 3020; que su asignación mensual fue la suma de $1.491.367,oo; que el salario promedio del último año de servicios ascendió a $2.168.192,oo; que tuvo la calidad de trabajador oficial; que agotó la reclamación administrativa; que el contrato de trabajo fue terminado por la demandada de manera unilateral e injusta y, que para la fecha de su ingreso, la entidad accionada tenía el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Adujo igualmente el actor, que ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, cursaba un proceso civil instaurado por la demandada, donde fungió como apoderado judicial de la misma y dentro del cual se programó la hora de las 10:00 am del 10 de septiembre de 1998, para llevarse a cabo la «obligatoria audiencia de conciliación»; que en el curso de la misma, recibió una llamada telefónica de la Jefe de la Oficina Jurídica del ente accionado quien le informó que debía desplazarse al Municipio de Duitama a fin de asistir, a las 2:00 p.m., a una diligencia «que con ocasión de una acción de tutela iniciada contra “FERROVIAS”, debía atenderse y cumplirse en dicha localidad».

Lo anterior, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, había fallado una acción constitucional contra la accionada y, en virtud de ello, se concretaron reuniones con el Personero de dicha municipalidad a fin de determinar la «manera de darle cumplimiento a la orden impartida por el fallo de tutela»; que la primera de ellas se llevó a cabo el 30 de julio de 1998, a la cual asistió en representación de FERROVÍAS, el abogado G.M.G.; que posteriormente se realizaron dos reuniones más los días 13 de agosto y 10 de septiembre de la misma anualidad; que a la segunda de ellas, también acudió el referido profesional del derecho, pero que «inexplicablemente se le ordenó» comparecer a la última de las reuniones enunciadas, pese a que su presencia no era necesaria, por cuanto se trataba de presentar la copia del contrato que contemplaba la ejecución de las obras exigidas en el fallo de tutela, cuya presentación estaba a cargo de los ingenieros E.V.P. y M.A.O.D., quienes sí concurrieron a la diligencia y, que ignora por qué razón no asistió a ella el mencionado abogado.

Afirmó también que le fue imposible, acatar la instrucción que le fue impartida –asistir a la reunión programada el 10 de septiembre de 1998, con el personero municipal de Duitama-, en tanto debía comparecer a una diligencia de desalojo de unos predios de propiedad de la accionada en la localidad de Sibaté, aunque la misma no se surtió por cuanto las personas que ocupaban de hecho el inmueble ya se había retirado del mismo; que ese mismo día se encontraba programada un diligencia de inspección ocular sobre un predio en la ciudad de Tunja, dentro de una acción policiva por restitución de bien de uso público iniciado por el ente demandado, pero que al ser prioritaria su asistencia a la ya mencionada audiencia de conciliación programada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, remitió vía fax, a la Inspectora de Policía de Tunja, memorial por el cual autorizó al ingeniero M.A.O.D., para que concurriera a la diligencia policiva y, que mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 1998, ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, explicó las acciones tomadas por FERROVÍAS para dar cumplimiento a la orden de tutela.

Finalmente, manifestó que la demandada liquidó sus prestaciones sociales con el último salario fijo, cuando debió practicarse con fundamento en el salario promedio del último año de servicios; que los últimos estatutos de la demandada fueron adoptados por el A.002/1995 vigentes desde el 3 de noviembre de 1995 y, que por no haber ejecutado funciones ni actividades de dirección y confianza, fue trabajador oficial, «por lo menos» desde ésta última calenda (folios 4 a 21). La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió los relacionados con los extremos de la relación laboral , el cargo desempeñado por el demandante y su calidad de trabajador oficial, el agotamiento de la reclamación administrativa, la naturaleza jurídica del ente, la representación adjetiva del actor dentro del proceso civil tramitado ante el Juez Segundo del Circuito de Facatativá; la celebración de la audiencia de conciliación, programada por dicho despacho para el 10 de septiembre de 1998, la orden impartida por la Jefe de la Oficina Jurídica de FERROVÍAS, la tramitación y el resultado adverso de la acción constitucional instaurada contra la empleadora -de la cual conoció el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo- y la programación de las reuniones con el Personero Municipal de Duitama a fin de dar cumplimiento a la decisión de tutela. Negó los restantes y aclaró que el actor no tenía las facultades para delegar la representación de la accionada en el ingeniero M.A.O..

Propuso como excepción la «GENERICA (sic)» y, en su defensa, adujo que el demandante recibió instrucciones precisas frente a la representación de FERROVÍAS, dentro de la acción de tutela tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en los términos que se consignaron en el poder que le fue otorgado por el Presidente Encargado de dicho ente; que no obstante, el actor no asistió a la reunión programada para el 10 de septiembre de 1998 con el Personero Municipal a efectos de dar cumplimiento a la orden constitucional impartida, lo cual condujo a que éste iniciara un incidente de desacato contra la accionada, trámite dentro del cual, el demandante tampoco actuó, todo lo cual, constituyó una grave violación de las obligaciones que tenía a su cargo, de donde surgió el motivo suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa (folios 228 a 234).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso al demandante el pago de las costas procesales (folios 436 a 447).

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a aquo y condenó al recurrente a pagar las costas de la alzada.

    Para ello, luego de reproducir la carta por medio de la cual la entidad accionada dio por terminado el contrato de trabajo del actor, refirió que éste no se opone a los hechos relatados en la misma, en tanto desde la demanda aceptó su no asistencia a la reunión del 10 de septiembre de 1998, programada con ocasión de la decisión de tutela que contra su empleadora cursó en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por lo que señaló que «el ataque contra las motivaciones del despido» se encuentra encaminado a demostrar que la comparecencia del actor a dicha diligencia no era relevante; que «para la reunión programada en Duitama delegó o autorizó al Ingeniero M.A.O.D.; que tenía un recargo de trabajo y, que el 10 de septiembre de 1998, en las horas de la tarde se hizo presente en la Alcaldía de Sibaté para recibir los bienes de uso público recuperados por esa administración y entregados a Ferrovías.

    Frente a la presentación de medios de prueba anexos a la sustentación de la apelación, afirmó el ad quem que dicha práctica resultaba inaceptable en le medida que vulneraba el derecho de contradicción de la contraparte.

    Seguidamente refirió que concuerda con la decisión adoptada por el juez de primera instancia cuando afirmó que las actuaciones surtidas por el demandante dentro de la acción de tutela instaurada contra su empleadora, «solo se limitaron a presentar el poder que le fue conferido pero se desconoce sobre otra diligencia por él realizada en el transcurso de la acción de...

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