Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL 665 - 2013 de 25 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 582042202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL 665 - 2013 de 25 de Septiembre de 2013

Número de expediente36560
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 665 – 2013

Radicación No. 36560

Acta No. 30

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBA LUCÍA V.C., G.A.C.J., M.Z., Y.C.B. y LIBIA ZORAYA CASTILLO BLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a la I.P.S. PLENISALUD y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE -.

ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que los vinculó con la IPS PLENISALUD LTDA desde el 1 de febrero de 1996. Asimismo, que se declarara que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE – era solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de dicho vínculo laboral, en tanto tenía la calidad de socia de la IPS PLENISALUD LTDA y era beneficiaria de las labores por ellos desarrolladas, que se orientaban a la atención de los afiliados del régimen subsidiado.

Como consecuencia de las anteriores súplicas, demandaron el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, vacaciones y primas de vacaciones, primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas extralegales de junio y diciembre, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo y los aportes para el Sistema de Pensiones.

Señalaron, para tales efectos, que le prestaron sus servicios a la IPS COMFAORIENTE SECOINSA LTDA., que cambió su razón social a partir de 1998 por IPS PLENISALUD LTDA, dentro de las siguientes fechas:

ALBA LUCÍA VILLAMIL CARRERO desde el 1 de febrero de 1996 hasta noviembre de 2000.

G.C.J. desde el 1 de febrero de 1996 hasta noviembre de 2000.

M.Z. desde el 1 de febrero de 1996 hasta abril de 2001.

Y. CASTILLO BLANCO desde el 1 de febrero de 1996 hasta la fecha.

L.Z. CASTILLO BLANCO desde el 1 de febrero de 1996 hasta marzo de 2001.

Igualmente, que cumplían un horario de cuatro horas diarias y tenían una asignación mensual igual a $911.252.oo; que sus funciones eran determinadas por el Gerente de la IPS PLENISALUD LTDA y las cumplían dentro de las instalaciones y con los implementos de propiedad de dicha entidad y de COMFAORIENTE; que estaban obligados a presentar informes estadísticos y sus labores eran programadas de manera unilateral por las demandadas, por lo que nunca actuaron autónomamente; que su relación contractual se pretendía manejar indebidamente como un contrato de prestación de servicios, respecto del cual se pagaban honorarios; que no les habían reconocido las acreencias que solicitaban en la demanda, ni habían sido afiliados al Sistema de Seguridad Social o a una Caja de Compensación Familiar; y que COMFAORIENTE era el propietario del 63.7% de la IPS PLENISALUD LTDA., por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, es solidariamente responsable por el pago de los derechos que reclamaban.

La IPS PLENISALUD LTDA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que los hechos relacionados con la presunta existencia de un contrato de trabajo eran falsos. Explicó que la IPS había sido creada en 1995 y tenía como socios a COMFAORIENTE y a la Cooperativa SERVICIO COOPERATIVO INTEGRADO DE SALUD – SECOINSA -. Asimismo que, por virtud de una obligación estatutaria, había celebrado varios contratos de prestación de servicios con la Cooperativa SECOINSA, para lograr la atención de sus afiliados, que se había dado por medio de los demandantes, en su condición de trabajadores cooperados, gestores y servidores de su propia empresa. Propuso las excepciones de falta de interés jurídico del demandante, ilegitimidad de las partes en la causa y buena fe por parte de la sociedad IPS PLENISALUD LTDA.

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO - COMFAORIENTE - también se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por los demandantes. Dijo que no eran ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo. Arguyó, con tal fin, que, junto con la Cooperativa de Trabajo Asociado SECOINSA, eran socios de la IPS PLENISALUD LTDA., que, a su vez, había sido creada en 1995. De igual forma, que los demandantes tenían la condición de asociados a esa Cooperativa, con la cual la IPS PLENISALUD LTDA había suscrito varios contratos de prestación de servicios médicos, para lograr la atención de sus afiliados. Planteó las excepciones de ilegitimidad de las partes en la causa, enriquecimiento sin causa o abuso del derecho y simulación o fraude a la ley.

Tanto la IPS PLENISALUD LTDA como la sociedad COMFAORIENTE presentaron denuncia del pleito contra la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICIO COOPERATIVO INTEGRADO DE SALUD “SECOINSA” y solicitaron que, en caso de que las pretensiones de la demanda encontraran prosperidad, las respectivas condenas le fueran impuestas a dicho ente. Para tal efecto, reiteraron que los demandantes estaban agrupados en esa Cooperativa y prestaban sus servicios como gestores, aportantes de capital y propietarios de la misma, por medio de un contrato de prestación de servicios suscrito con la IPS PLENISALUD LTDA.

El Juez de primera instancia aceptó la denuncia del pleito (fl. 254) y ordenó la notificación de la Cooperativa SECOINSA, que contestó y se opuso a la prosperidad de las súplicas de los denunciantes. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la creación de la IPS PLENISALUD LTDA y su condición de socia, así como la calidad de trabajadores cooperados de los demandantes, no obstante que, precisó, prestaban sus servicios personales a la IPS PLENISALUD LTDA y aceptaban las órdenes y directrices que allí les eran impartidas. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y mala fe del denunciante del pleito.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 22 de junio de 2007, por medio del cual declaró que entre los demandantes y la IPS PLENISALUD LTDA se habían verificado sendas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo. Igualmente, que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE - era solidariamente responsable frente a dichos vínculos y la condenó al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria que correspondían a cada uno de los actores. Absolvió respecto de las demás pretensiones y estimó que no era procedente pronunciarse sobre las excepciones planteadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandantes, de COMFAORIENTE y de la IPS PLENISALUD LTDA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 13 de marzo de 2008, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió a COMFAORIENTE de las pretensiones elevadas en su contra. Confirmó en lo demás la providencia apelada.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal sostuvo:

“(…) corresponde a la Sala precisar si a los autos se trajo la prueba necesaria que configure la vinculación contractual alegada, como la demostración de la labor personalizada de quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador, la cual se erige en el elemento tipificante del lazo contractual, pues si no aparece evidenciado se considera que dicho nexo no nació a la vida jurídica y además la remuneración o retribución por el servicio desarrollado. “Conforme a los documentos aportados la IPS COMFAORIENTE SECOINSA LTDA suscribieron (SIC) durante los años 1997 y 1998, sendos contratos de prestación de servicios con la COOPERATIVA SECOINSA LTDA, con el fin de suministrar personal para la prestación de servicios médicos y paramédicos. “Se observa que en 1995 la sociedad IPS PLENISALUD LTDA suscribió con la cooperativa SECOINSA LTDA un contrato con el mismo objeto, contrato que fue terminado el 9 de abril de 2001 conforme a la comunicación dirigida por PLENISALUD a la gerente de la cooperativa el 9 de octubre de 2000. “Señala la Sala, que la (sic) Cooperativas de Trabajo Asociado son de acuerdo al Artículo 1º del Decreto 468 de 1990 empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo por lo tanto sus asociados participar activamente en las decisiones de la empresa. “Igualmente, las Cooperativas son empresas solidarias, que integran voluntariamente a sus asociados y en ellas los asociados son los verdaderos dueños de los medios materiales de labor (Art. 5º del Decreto 468 de 1990), deben adelantar su actividad con plena autonomía administrativa y financiera (art. 6º Decreto 3468/90), no pueden actuar como intermediarias laborales enviando trabajadores en misión y el trabajo solo puede ser realizado por sus asociados. “Al respecto, como prueba documental se allegaron al proceso los contratos de prestación de servicios de salud entre COMFAORIENTE y la IPS PLENISALUD, suscrito el 1º de abril de 2000 y el suscrito entre la IPS COMFAORIENTE SECOINSA LTDA y la COOPERATIVA SECOINSA LTDA a partir de 1997, así como la póliza de cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del contrato anterior, cuyo objeto es el suministro de personal para la prestación de servicios médicos y paramédicos. “Igualmente, se aportaron facturas de ventas de servicios de la cooperativa SECOINSA a la IPS PLENISALUD. “Como prueba testimonial obran las siguientes declaraciones: “- J.R.O., liquidador de PLENISALUD LTDA manifiesta que la empresa prestaba...

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