Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL770-2015 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582042206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL770-2015 de 4 de Febrero de 2015

Número de expediente42393
Fecha04 Febrero 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL770-2015

Radicación n.° 42393

Acta 02 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.A.E.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS LTDA. “CELTA LTDA” y el señor G.E.B., demandados solidariamente. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a las personas atrás identificadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la sociedad CELTA LTDA, desde el 10 de octubre de 1983 al 30 de junio de 1999. Que se declare que la persona natural demandada, en calidad de socio de la entidad mencionada, es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral del actor, por ser dicha entidad una sociedad de responsabilidad limitada; que el actor recibió un salario en especie que no fue incluido en el salario base tomado para la liquidación de prestaciones; consecuencialmente, solicita se condene al pago del salario en especie, consistente en el alojamiento y casino que dejó de recibir entre el 1º de enero de 1999 al 30 de junio del mismo año, por disposición de los empleadores; el valor de las sumas que sufragó por concepto de traslado suyo y de su familia a la ciudad de Ibagué y el valor de los dineros descontados de la liquidación final de salarios y prestaciones, sin que existiera la autorización respectiva.

Igualmente, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales y las vacaciones, con la inclusión del salario en especie devengado, así como con la totalidad del tiempo laborado; junto con las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria, por pérdida de la capacidad laboral y la de perjuicios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la sociedad convocada a juicio el 1º de octubre de 1983, según consta en la certificación laboral suscrita por el codemandado; identificó a los socios integrantes de la demandada e hizo la afirmación de que todos estos eran solidariamente responsables frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, como lo tiene enseñado la jurisprudencia; que el cargo del accionante fue el de administrador general, en la vereda el Juncal del Municipio de Aguachica, C., con las funciones de manejo administrativo, para lo cual firmaba los cheques a que hubiera lugar, por tener la firma autorizada en la respectiva oficina del Banco de Colombia; anunció la prueba de una certificación proveniente del demandado de fecha 31 de octubre de 1988; afirmó que no fue incluido en nómina, y solo fue afiliado a la seguridad social entre el 10 de noviembre de 1990 al 30 de diciembre de 1993, y, posteriormente, entre el 2 de marzo de 1995 al 1º de julio de 1999. Que, desde octubre de 1983 hasta diciembre de 1994, el demandante residió, junto con su familia, en un apartamento que le fue otorgado por la empresa demandada, en la base principal de operaciones aéreas que esta poseía en la vereda el Juncal; que, adicionalmente, también recibió, como contraprestación directa del servicio, de parte de la sociedad, la alimentación consistente en las tres comidas diarias, durante siete días a la semana, los servicios públicos de agua, luz y teléfono, así como la administración de su vehículo para sus necesidades personales, al igual que la televisión por cable; la retención en la fuente y los aportes a la seguridad social de cuando estuvo afiliado fueron asumidos en su totalidad por el empleador; que, el 1º de enero de 1995, fue trasladado a la ciudad de Yopal, donde la empresa le otorgó vivienda; que el salario lo continuó recibiendo en especie hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando, sin que mediara razón alguna, el codemandado le ordenó desocupar el apartamento; que la sociedad, únicamente, afilió al actor al sistema de seguridad social hasta el año 1990, es decir 7 años después de haber iniciado la relación laboral; y lo tuvo afiliado solo hasta el 30 de diciembre de 1993; luego lo desafilió, y lo volvió a afiliar desde el 1º de marzo de 1995 hasta la terminación del contrato de trabajo; que el 2 de mayo de 1990, tuvo un accidente de trabajo entre las ciudades de Arcabuco y Tunja, cuando trasladaba un vehículo de propiedad de la empresa, desde Bogotá a Aguachica, el cual le causó múltiples fracturas en las dos piernas, accidente de trabajo que no fue reportado al Instituto de los Seguros Sociales, pero que la empresa le canceló los gastos de las varias cirugías que tuvieron que hacerle, y le quedó una incapacidad permanente parcial, sin que haya sido indemnizada por la demandada; que, el 1º de junio de 1999, el actor dio por terminado el contrato de trabajo, por causas imputables al empleador, y tan solo le fueron pagadas parcialmente las prestaciones sociales hasta el 27 de septiembre de 1999, además le fueron realizados descuentos sin su autorización y no le reconocieron indemnización alguna.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada plural, a través del mismo apoderado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, pero que este inició el 1º de enero de 1990 y terminó el 1º de julio de 1999; informó que el codemandado como persona natural, además de ser el representante legal de la sociedad demandada, es el hermano mayor del accionante, y, por tal razón, ha mantenido una situación de paternalismo y proteccionismo familiar durante el transcurso de su vida, le ha brindado beneficios económicos y de diferente índole, debido a los múltiples problemas personales que este ha sufrido; entre los problemas del actor, dijo, ha estado el uso de drogas y sustancias alucinógenas, lo que ha marcado su vida desde los años 70; que, durante los años 1983 a 1989, tuvo la condición de contratista independiente frente a la empresa, en la actividad esporádica de reparación técnica de las máquinas de los aviones, pero en forma independiente, por su cuenta y riesgo, en las ciudades de Aguachica o V.; que fue el 1º de enero de 1990, cuando se contrató en forma permanente, en la ciudad de Aguachica, para el desempeño de funciones administrativas; tal relación perduró hasta el 1º de julio de 1999; tuvo la condición de manejo y confianza, motivada por la especial condición de consanguinidad, a tal punto que le fueron entregados documentos firmados en blanco por el hermano demandado, para que fueran diligenciados en su ausencia, de donde, supuso, que la certificación laboral anunciada debe corresponder a uno de estos; por esta razón dice que dicha constancia carece de toda veracidad; aclaró que el actor desempeñó el cargo de administrador y no de administrador general, y también le negó credibilidad a la prueba anunciada en la demanda sobre la certificación laboral, la cual aseveró que se trató de un documento diligenciado en blanco, firmado por el demandado, en virtud de la confianza que este le tenía, por el lazo de consanguinidad que los vincula, y para su eventual diligenciamiento en caso de ausencia del representante legal.

Reiteró que la actividad que desarrolló el actor entre 1983 y 1989, además de estar enmarcada dentro de la concepción de contratista independiente, no le permitían desempeñarse como administrador de la base aérea de Aguachica, ya que en dicha actividad se ocupó, durante la mayoría de estos años, otro hermano del accionante, el señor F.E.E.B.. De donde afirma que esta situación evidenciaba la imposibilidad de que el actor hubiera realizado la actividad de administrador durante dichos años.

Que la compañía demandada es una entidad que contrata distintos profesionales, representada legalmente por el codemandado, y nunca, durante la relación laboral que vinculó al accionante, este llegó a ejecutar actividad de manejo administrativo de la sociedad. Por tal virtud, explicó, tampoco tuvo firma autorizada en el Banco de Colombia, sucursal Aguachica, desde 1987, lo cual dijo probar con la debida certificación bancaria.

Manifestó que cuestión diferente fue lo sucedido a finales de 1987, cuando el demandado fue objeto del delito de secuestro extorsivo por un grupo insurgente, y sus hermanos, especialmente el actor, se dieron a la tarea de conseguir los dineros necesarios para lograr la liberación de aquel, que era cabeza de familia y favorecedor de sus vidas; que, para ese época, el accionante, quien era contratista de la empresa, acudió a las entidades bancarias en las que la sociedad tenía cuentas corrientes, para recaudar las sumas exigidas por los extorsionistas; esto fue el único motivo por el cual el accionante contó con la posibilidad de autorización ante la citada entidad bancaria, pero no fue por la realización de actividad alguna de tipo administrativo para la empresa, sino de tipo humanitario, expresó. Luego de tal situación, no hubo otra gestión administrativa de parte del accionante, en los años 1987 a 1989, dado que, como lo tenía dicho, este no realizaba actividad alguna de manejo administrativo, como tampoco lo hizo cuando sí se dio la relación laboral de los años 90 al 99.

Respecto a la afiliación a la seguridad social, sostiene que en Aguachica, C., el ISS solo pudo iniciar actividades en 1992, según la certificación expedida por dicha entidad que dijo adjuntar, razón por la cual no pudo afiliar al actor a la inicio de la relación laboral durante el año 1990. En vista de que no lo pudo afiliar, manifestó que la empresa asumió por su propia cuenta las prestaciones sociales de seguridad social, consistentes en prestaciones asistenciales y monetarias, a entera satisfacción del empleado; adicionalmente que, en este tiempo, el actor estuvo amparado por una póliza de seguro colectivo de vida, la cual cubrió todas las...

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