Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL10945-2014 de 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 582042210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL10945-2014 de 6 de Agosto de 2014

Número de expediente41981
Fecha06 Agosto 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente SL10945-2014

Radicación n° 41981

Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que M.P.H.R. promovió contra COMPAÑÍA COMERCIAL CURACAO DE COLOMBIA S.A. I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 13 de marzo de 1989 y el 27 de febrero de 2001, terminado por causas imputables al empleador. I. condenas por (i) diferencias salariales y prestacionales debido a la falta de incremento del salario; (ii) descuentos ilegales; (iii) indemnización indexada por despido indirecto; (iv) diferencia entre el bono pensional expedido por Protección S.A. y el que debió expedirse con base en el salario que debió reportarse; y (v) costas del proceso.

Narró que dentro de los hitos temporales referidos, prestó servicios como vendedora de productos químicos a la demandada, con remuneración compuesta por suma fija y comisiones. Que por misiva de 15 de enero de 1993, la empresa le informó sobre un reajuste anual de los dos componentes salariales en un porcentaje no inferior a la inflación certificada por el DANE, lo que se reflejó en los comprobantes de pago expedidos en fechas posteriores, hasta el mes de junio de 1996, cuando dejó de practicarle el incremento anual, situación que no fue corregida a pesar de los reclamos que elevó. Denunció que la enjuiciada le practicó descuentos no autorizados por intereses de mora causados por tardanza en el pago de los clientes, lo cual impactó negativamente las prestaciones sociales, motivos por los cuales dio por terminado el contrato por causa imputable al patrono, cuando devengaba un salario fijo mensual de $1.646.700.oo. Que como consecuencia de no haber reportado al Fondo de Pensiones el verdadero salario devengado, el Fondo Protección informó una diferencia en el bono pensional de $169.437.000.oo (fls. 46 a 52).

La demandada aceptó los extremos temporales del contrato, el cargo ocupado por la actora, el carácter mixto de la remuneración, la base de liquidación de prestaciones sociales ($1.383.185.oo) y la afiliación al sistema de seguridad pensional. Los demás supuestos fácticos los negó o los remitió a prueba. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago; se opuso al éxito de las pretensiones (fls. 59 a 61). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de abril de 2005, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la enjuiciada a pagar en favor de la accionante «la diferencia que resulte entre el bono pensional liquidado con un ingreso base de cotización de $427.774 para el periodo comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 1992 y el bono pensional que tome como salario del mes de junio de 1992 la suma de $1.164.774.00 previo calculo (sic) actuarial que para el efecto realice la respectiva entidad de pensiones (…)». Absolvió de lo demás, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, no así las de compensación y pago; finalmente impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada interpuesta por las 2 partes condujo a la confirmación total del fallo del a quo, sin imposición de costas.

Para resolver la apelación de la demandante, destacó que las diferencias salariales reclamadas por la accionante, causadas antes del 25 de febrero de 2000 se encontraban prescritas, tal cual fue declarado en el auto que resolvió las excepciones previas; con sustento en el dictamen pericial (folio 501), encontró que la enjuiciada ajustó anualmente el salario básico de la trabajadora en un porcentaje superior al certificado por el DANE, con lo cual dio cabal cumplimiento al acuerdo del 15 de enero de 1993. Enseguida, expuso:

En relación con el incremento (…) de las comisiones recibidas, el acuerdo (…) hace referencia específicamente a las reconocidas como anticipadas. Se tiene noticia en el expediente y así se reitera en el dictamen pericial, que estos anticipos por ventas o comisiones anticipadas fueron reconocidos hasta el mes de junio de 1996, y aún cuando en aquella época la demandante manifestó su inconformidad sobre el tema (fl. 20), su reproche no tuvo trascendencia alguna como quiera que para los años subsiguientes la causación de las comisiones se valoraba por el volumen de ventas realizado.

Por tal razón, es apenas entendible que con posterioridad al año 1996 no se efectuará ningún incremento porcentual certificado por el DANE, simplemente porque las comisiones anticipadas habían dejado de ser reconocidas, sin que ello implique de manera alguna la desnaturalización de este concepto, toda vez que éstas –las comisiones- continuaron siendo reconocidas a la demandante sobre el resultado de ventas logrado en el ejercicio de su labor como vendedora.

Debe observarse que las comisiones constituyen factor salarial [en] la medida en que retribuyen los servicios prestados por el trabajador, definición que ajustada al caso bajo estudio se materializa sobre las ventas que la actora realizaba y para lo cual fue contratada. De ahí que con acertado razonamiento el a quo determinó que las comisiones se causaban dependiendo del resultado de ventas y no con sujeción al porcentaje de variación del IPC, porque sin lugar a dudas y considerando la labor de ventas contratada, perdería todo propósito reconocer una comisión sin resultado de ventas alguno.

Desde esta óptica, se repite, el valor de las comisiones devengadas para cada año no estaba sujeta a una suma exacta, sino dependía de los logros mensuales que por concepto de ventas la demandante iba registrando. Así las cosas, el promedio de comisiones recibidas en determinado año no tenía repercusión alguna para el año inmediatamente siguiente, porque su causación estaba determinada autónomamente por el registro de ventas que se obtuviera para el respectivo mes.

También es de anotar –y así lo advirtió el a quo- que las comisiones eran entregadas a la ex trabajadora una vez la empresa recibía el pago del cliente, es decir, entre la venta y el pago podía transcurrir un lapso de tiempo considerable, aspecto que de admitir la tesis formulada por la parte actora conllevaría la difícil aplicación del incremento deprecado.

En todo caso, para la Sala es inadmisible aplicar un incremento de acuerdo al porcentaje certificado por el DANE, cuando el valor afecto a esta variación no está sujeto a valores anteriores causados por concepto de comisión, sino el resultado de ventas alcanzado independientemente para el mes a liquidar.

Por lo anterior, dijo, la razón aducida por la demandante para poner fin al contrato de trabajo no amerita la imposición de indemnización alguna a cargo de la empleadora.

En cuanto a la inconformidad de la accionada, expuso:

Encontró el a quo viable condenar al pago de la diferencia del bono pensional emitido, por razón de establecer un salario superior al que reportó la empresa demandada a ese Instituto para el periodo de junio de 1992.

Fue así como concluyó que para ese mes de junio de 1992, la empresa declaró para el pago de cotizaciones un salario de $427.650.oo inferior a la suma de $1.164.774.oo que recibió la demandante por concepto de salario para ese mismo periodo.

Remitiéndonos a los medios de prueba sobre los cuales el apoderado de la parte demandada sustenta su inconformidad, se observa que en complementación al dictamen pericial el auxiliar (…) explicó la composición del salario de mes de junio de 1992, así (fls. 341 a 342 C.. 2):

  1. Sueldo básico $ 288.290

  2. Comisiones $ 626.484

  3. Comiasioness (sic) $ 250.000

    Total mes junio $1.164.774

    En diligencia de inspección judicial celebrada el 27 de enero de 2004 (fls. 206 a 208 C.. 1) fueron incorporados los comprobantes de pago efectuados entre el año 1992 al 2001: Dentro de estos encontramos el “Recibo de Pago” correspondiente al mes de junio de 1992 (fl. 198 C.. 1), donde se registran exactamente los mismos rubros tenidos en cuenta por el perito y que arrojan un salario, sin deducciones, de $1.164.774.oo.

    De esta manera y reiterando la relevancia de los elementos de probanza arriba señalados, debemos decir que precisamente a ellos ajustó el a quo la viabilidad de la condena que impuso, evidenciando la errada actitud del apoderado de la parte demandada en afirmar suma distinta e inferior por concepto de salario devengado por la actora en el mes de junio de 1992 (427.650.oo), cuando se basa en el experticio y en la inspección que clara e inequívocamente establecen un salario para esa época de $1.164.774.oo.

    Aunado a ello, este punto se encontraba superado desde el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, cuando aceptó como cierto que el salario real devengado por la demandante a 30 de junio de 1992 ascendía a la suma de $1.164.774.oo (fl. 83 C.. 1).

    1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE

      Concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula un cargo, que mereció réplica de la enjuiciada.

    2. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

      Solicita la casación del numeral 1º del fallo del Tribunal, «en cuanto confirmó la absolución del juez del conocimiento respecto de las declaraciones relativas a haber incurrido la demandada en retención indebida de salarios y en mora por el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales y confirmó la absolución de las condenas por pago incompleto de salarios y prestaciones sociales, por haber descontado ilegalmente valores no autorizados y por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo), con el fin de que...

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