Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC4959-2015 de 28 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585341294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC4959-2015 de 28 de Abril de 2015

Número de expediente11001-31-03-027-2010-00459-01
Fecha28 Abril 2015

INCONGRUENCIA CITRA PETITA-Omisión en el pronunciamiento acerca de pretensiones subsidiarias. Improcedencia de invocar esta causal en casación con sustento en haberse decidido la Litis de manera adversa a los intereses del demandante. Excepción a la regla que contiene la doctrina de 2 de febrero de 2009 (SC4959-2015; 28/04/2015)

INCONGRUENCIA-Improcedencia frente a sentencias desestimatorias de las pretensiones del demandante. Estudio de la sentencia proferida por el ad quem, quien revoca la decisión estimatoria del a quo y en su lugar niega las pretensiones (SC4959-2015; 28/04/2015)

Para la Sala, cuando el fallador ha infringido el primer inciso del citado canon 305, incurre en incongruencia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de ella. Incurre igualmente en esa clase de vicio procedimental, si desconoce el mandato contenido en el segundo apartado de la norma al condenar al demandado por cantidad superior, objeto o causa distinta de la invocada en la demanda -ultra petita o extra petita-.

Indica que, la aludida causal, en principio, no podría invocarse sobre la base de haberse decidido la litis de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisfizo los intereses del impugnante si la decisión -libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones y defensas de mérito- ha recaído sobre lo que fue materia del pleito. En tales hipótesis, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia.

Precisa que el reconocimiento en la sentencia de lo que resultó probado en el proceso, aun si es inferior a lo pedido (mínima petita) no configura el vicio de inconsonancia, como tampoco, en línea de principio, lo es aquella determinación totalmente absolutoria; en cambio, si la resolución es «citra petita» porque el juez no resolvió sobre todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de demanda, o respecto de las excepciones formuladas por el demandado y que aparecen demostradas, u omitió pronunciarse frente a las defensas perentorias que debió declarar de oficio, la decisión sí puede calificarse de incongruente.

Concluye que los fallos desestimatorios de las pretensiones del demandante, por regla general, no pueden caer en inconsonancia, salvo la regla de excepción de la sentencia de 2 de febrero de 2009, esto es, «eventos excepcionales (…), cual acontece cuando ‘un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben ‘alegarse en la contestación de la demanda’ (art. 306 del C. de P.C.)’ (…), o ‘porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate (...) caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación porque como se anotó, de conformidad con el artículo 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también ‘los hechos’ fundantes de las pretensiones’».

Fuente formal:

Artículo 305, 368 No. 2, 375 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 2313 del Código Civil

Fuente jurisprudencial:

CSJ SC, 06 de Julio de 2005, R.. 5214

CSJ SC, 01 de Noviembre de 2006, R.. 2002-01309-01

CSJ SC, 26 de Marzo de 2001, R.. 5562

CSJ SC, 02 de Febrero de 2009, R.. 1995-11220-01

Fuente doctrinal:

C.P., La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p. 266.

Asunto:

Pretende la demandante el reembolso de una cantidad de dinero que pagó por error y en exceso, al demandado, con ocasión del proceso de ejecución con hipoteca que éste le adelantó, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal; como pretensión subsidiaria solicitó se ordene al demandado el reintegro de la suma que resulte probada dentro del proceso. El Juzgado de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda, concluyendo que efectivamente hubo un pago en exceso, en una suma superior a la solicitada en la demanda, pero, a fin de guardar congruencia con lo solicitado, limitó la orden de reintegro a la suma en ella pedida. El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, indicando que hubo una equivocada valoración por el a quo del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, toda vez que, de dicha prueba no se desprende que haya confesado que le había entregado en mutuo a la actora una cantidad inferior a la consignada en la escritura pública constitutiva de la hipoteca. La Corte no casó la sentencia al considerar que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en la inconsonancia denunciada, toda vez que éste resolvió negar lo solicitado por la actora, lo que, en consecuencia desvirtúa la incoherencia predicada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC4959-2015

Radicación nº 11001-31-03-027-2010-00459-01

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de cuatro de noviembre de dos mil catorce)

B.D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    M.E.G.M. instauró demanda contra M.A.A.R. para que se declarara que con ocasión del proceso de ejecución que este le adelantó, ella le pagó por error y en exceso, la cantidad de $195’676.958,oo.

    Solicitó que, en consecuencia, se declarara que el demandado estaba obligado a reembolsarle la indicada suma de dinero junto con los intereses de mora liquidados desde el 5 de diciembre de 2009 hasta que fuera solucionada la obligación a la tasa máxima legalmente permitida.

    En subsidio, pidió que se declarara que la actora le pagó por error al demandado la cantidad que resultara probada dentro del proceso, la cual debía...

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