Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC3864-2015 de 7 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585341314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC3864-2015 de 7 de Abril de 2015

Número de expediente0526631030022001-00509-01
Fecha07 Abril 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC3864-2015

R.icación n° 0526631030022001-00509-01

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por Á. de J.M.P. frente a M.E.G.V. y J.H.V.G..

  1. EL LITIGIO

    1. - El actor pidió declarar la simulación absoluta de los dos contratos de compraventa celebrados entre M.E.G.V., como vendedora, y J.H.V.G., en condición de comprador, respecto del apartamento 301 ubicado en el edificio de la carrera 45 n° 75 sur 118/124 de Sabaneta, y el establecimiento de comercio “M.D.”, actos jurídicos plasmados en la escritura pública n° 261 de 24 de abril de 1998 otorgada en la Notaría Única de Sabaneta y en un documento privado. En consecuencia, deprecó la “nulidad absoluta” de esos negocios y oficiar a la notaría, instrumentos públicos y cámara de comercio correspondientes, para que tomen nota de la determinación.

      Subsidiariamente, solicitó se decrete la rescisión por lesión enorme de dichos actos, y de contera se hagan las comunicaciones de rigor a las mencionadas oficinas.

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 23 a 33 del c. 1):

      a.-) Á. de J.M.P. y M.E.G.V. contrajeron matrimonio religioso el 26 de enero de 1980, y fruto de esa unión nació M.M.G. el 3 de julio de 1981.

      b.-) En vigencia del vínculo se adquirieron bienes que, por acuerdo de la pareja, figuran a nombre de G.V., siendo ellos:

      1. ) Lote de la carrera 45 n° 72 sur 118/124 de Sabaneta, sobre el que se construyó una edificación de tres plantas, compuesta por cuatro unidades habitacionales: local en el primer piso y apartamentos 201, 202 y 301.

      2. ) Establecimiento de comercio “Miscelánea Diamil”, situado en el mentado edificio y avaluado en doscientos millones de pesos ($200.000.000).

      3. ) Predio en Itagüí con matrícula inmobiliaria 10459062.

        c.-) Sobre los bienes conseguidos con el esfuerzo laboral común, M.E.G.V., días antes de expulsar del hogar a M.P., realizó unilateralmente y sin justificación, una serie de contratos “fraudulentos y simulados”, entre ellos:

      4. ) La venta del apartamento 301 al esposo de su hermana D.M., J.H.V.G., por el precio irrisorio de veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000), a pesar de ser el valor real cien millones de pesos ($100.000.000).

      5. ) La enajenación del prenombrado “establecimiento” a V.G., por una suma desconocida.

        d.-) El comprador, su esposa y la hija de M.E. no tienen capacidad económica para adquirir los bienes, ya que el primero está radicado hace varios años en los Estados Unidos de Norteamérica y es “poco solvente”, la segunda ha sido una empleada más de su hermana y la última es una hija de familia que se dedica a estudiar.

        e.-) M.E. sigue al frente del establecimiento de comercio, y vendió sorpresiva e injustificadamente todas las propiedades, vehículos e inmuebles, excepto la finca de la que devenga sustento el actor, un lote en el cementerio y un predio avaluado en trescientos sesenta mil pesos ($360.000).

    3. - La admisión del pliego genitor fue notificada a los convocados, quienes se opusieron al mismo y adujeron en su defensa “inexistencia de actos de simulación aludidos”, “improcedencia de la declaración de lesión enorme”, “falta de legitimación por activa” y “carencia de facultad para accionar, por parte del demandante” (fls. 60 a 69 y 83 a 90 del c. 1).

    4. - En la audiencia preliminar del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el gestor se “retractó” de la pretensión de lesión enorme, y el funcionario de conocimiento aceptó esa manifestación como “desistimiento” (fls. 121 y 122).

    5. - La primera instancia denegó las súplicas del libelo inicial, al encontrar probada la excepción de fondo de “falta de legitimación en la causa por activa” (fls. 177 a 184).

    6. - La apelación interpuesta por el vencido fue desatada por el Tribunal el 19 de febrero de 2010, mediante providencia que ratificó lo resuelto por el a-quo (fls. 61 a 74).

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    En resumen son los siguientes:

    1. - No se advierte nulidad que invalide lo actuado, y los presupuestos procesales están satisfechos, a pesar de las abundantes falencias, superadas bajo el entendido de que el actor apunta claramente a la recomposición del patrimonio de la sociedad conyugal, pues, en ninguna parte aparece la voluntad expresa de reclamar para sí.

    2. - La legitimación en la causa, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es cuestión de derecho sustancial o material cuya falta no impide una sentencia de mérito; y en el asunto bajo estudio ella se cumple, toda vez que el gestor está pretendiendo por sí la tutela jurídica de un derecho patrimonial, pero para la “sociedad conyugal”.

    3. - Se persigue una declaratoria de simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre M.E.G.V. como vendedora y J.H.V.G. como comprador: uno solemnizado en la escritura pública 261 otorgada en la Notaría Única de Sabaneta el 24 de abril de 1998, y el otro consignado en el documento privado de 21 de abril del mismo año.

      En el asunto analizado, si se repara en que la titularidad de un derecho no dimana de la simple afirmación de quien se anuncia como tal, sorprende que se haya planteado como argumento de ataque del fallo de primer grado el siguiente: “Mi representado ha invocado la simulación no solo en su calidad de cónyuge sino también en su calidad de cotitular de los bienes porque él participó activamente y en un mayor porcentaje en la adquisición de ellos”.

      Y es que, en este caso, respecto del inmueble materia de negocio “ni por asomo probó que fuera ‘cotitular’ del derecho de dominio sobre tal bien raíz”, y que de pronto hubiera participado activamente en la adquisición no le genera, per se, “derecho de copropiedad”. En cuando al establecimiento de comercio tampoco acreditó haber “ostentado título alguno” u “otro interés jurídicamente tutelado”.

    4. - El artículo 1° de la Ley 28 de 1932, con indiscutible lógica, fija el decreto de disolución y liquidación como hito factual y temporal a partir del cual se reconoce interés jurídico y económico del cónyuge para reclamar por los actos de disposición ejecutado por el otro; es en ese momento que se necesita determinar su extensión o quantum, en orden a proceder a definir el derecho que concretamente corresponde a cada uno de ellos en el trabajo de liquidación de la masa social. Por consiguiente, “ningún interés jurídico, ni económico, jurídicamente tutelados, están radicados en los cónyuges para pretender la invalidación, o la declaratoria de simulación de actos de disposición –ciertos o aparentes- que haya realizado el otro cónyuge sobre los bienes que siguen todavía bajo su libre administración y disposición”.

      Sin perjuicio de lo anterior es pertinente hacer ver que la aspiración declarativa de disolución y decreto de la liquidación de la sociedad conyugal es de aquellas que la ley permite formular de manera consecuencial eventual; siendo requisito, entonces, “que primero sea declarada la existencia de la sociedad conyugal, y se decrete la disolución del matrimonio, o la cesación de efectos civiles”.

      En esos términos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que “ese interés jurídico debe estar vinculado a la disolución de bienes, como acontece cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.”, lo que significa que solo un libelo presentado con ese objetivo compromete la existencia de la sociedad y le confiere al cónyuge el interés para demandar la simulación, nunca la simple separación de hecho, agregándose en el precedente que “no es jurídicamente de recibo que el otorgamiento del poder para la iniciación de un proceso orientado a disolver la sociedad conyugal, sea advertible un interés del cónyuge capaz de justificar la ulterior demanda de simulación. Desde luego, tampoco se puede ver en la escueta presentación de la demanda. Pero ni siquiera cuando la misma ha sido admitida. En todos estos supuestos, a la incertidumbre propia de la expectativa, según la delineación que de la misma atrás se trazó, se le suma un factor adicional que interfiere con el desenlace esperado, a saber, el de que todavía no se sabe si habrá o no decisión puesto que el demandante es libre de retirar la demanda mientras el demandado no sea notificado. Sólo cuando esto ocurra, el interés de aquel viene a concretarse y a actualizarse” (GJ t. CCXXV, n° 2464, págs. 484 y s.s.).

    5. - Acá, aparece demostrado que la demanda de simulación se presentó el 10 de septiembre de 1998, mientras que la de cesación de efectos civiles del matrimonio católico el 31 de agosto de idéntica anualidad, admitiéndose esta última el 1° de septiembre siguiente, cuya notificación ocurrió el 17 de noviembre ulterior.

      De ahí que cuando se radicó la demanda de “simulación”, el actor no tenía ningún interés jurídicamente tutelado que lo vinculara con algún derecho de dominio, “ni uno de sus derivados”, referido a los bienes que todavía permanecían absolutamente dentro de la esfera de dominio y disposición de M.E.G.V..

    6. - Para rematar, no asiste razón al actor cuando ataca la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la simulación respecto de actos de disposición de uno de los cónyuges.

      La confusión surge del propio recurrente, al intentar mostrar como idénticas y con similares efectos sustanciales y procesales dos hipótesis absolutamente disímiles, a saber: la venta de bienes propios por parte de uno de los cónyuges cuando todavía no existe disolución de la sociedad conyugal, y esa enajenación “cuando ya está en fase de disolución y...

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