Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48714 de 20 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 20 Octubre 2015 |
Número de sentencia | SL14402-2015 |
Número de expediente | 48714 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL14402-2015
R.icación n.° 48714
Acta 37
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara LUZ S.C.P. contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe señalarse que la demandante reclama la indexación de la primera mesada pensional, «teniendo en cuenta que entre el 18 de octubre de 1996 fecha de su retiro y el 6 de junio de 2002, en que se le reconoció la pensión, el peso colombiano se devaluó»; en consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento «en forma retroactiva del reajuste anual de la pensión de jubilación de carácter convencional y de las mesadas adicionales a partir del 6 de junio de 2002».
En el relato que soporta sus reclamaciones afirma haber ingresado a laborar al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario.- IDEMA, a través de contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, a partir del 20 de septiembre de 1978; mediante la Resolución 236 del 27 de mayo de 1996, la Gerencia del citado instituto estableció un plan de retiro voluntario mediante bonificación y en tal sentido se acogió al mismo el que resultó efectivo a partir del 18 de octubre de 1996; para entonces contaba con más de 18 años de servicio y 44 de edad; por lo que conforme al artículo 25 de la Convención Colectiva se le reconocería pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad; en razón a ello, el día 2 de abril de 2002, presentó solicitud con tal propósito a la demandada quien la reconoce por intermedio de la Resolución 00427 del 6 de junio de 2002 y a partir del 26 de marzo de dicho año, liquidada sobre la base de un salario promedio mensual de $1.298.558.28 que determinó fijar una mesada de $879.502.70; el 2 de julio de 2002 presentó solicitud de reajuste monetario de la primera mesada pensional en razón a la devaluación que sufriera la moneda nacional en el transcurso comprendido entre su retiro y la fecha de reconocimiento de la prestación; que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido la procedencia de la corrección monetaria que se pretende.
La entidad territorial demandada, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones en el sentido de originarse la pensión reconocida a la demandada en un plan de retiro voluntario de características transitorias y discrecionales y en la convención colectiva.
Propone las excepciones de «Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; compensación; pago; buena fe; presunción de legalidad; inexistencia tanto de la convención como del sindicato y genérica».
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que conociera del proceso condenó a la demandada a «cancelar a la demandante… la mesada pensional que le correspondía devengar al actor a partir del 26 de marzo de 2002, una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma, la cual asciende a la suma de $1.208.928 más los reajustes legales y convencionales.»
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud al recurso que impetraran ambas partes, resuelve modificar la decisión de primer grado en el sentido de establecer el monto de la primera mesada pensional indexada en cuantía de $1.878.123,08.
En cuanto a la apelación de la demandada identifica en primer término la razón de su inconformidad, de acuerdo a la cual como la pensión de jubilación tiene origen en la convención colectiva debe ser este mismo instrumento el que consagre la indexación para la prestación que contempla lo que no ocurre en el presente caso.
Refiere el Tribunal que la discusión planteada ahora, por el recurso de la demandada, posiblemente en otros tiempos tendría cabida puesto que existía confrontación doctrinal al respecto; sin embargo esta situación ha sido superada a partir de la Sentencia Unificada de la Corte Constitucional en el año 2006 y la proferida por la Corte Suprema de Justicia en el año 2007 de la que no ofrece radicación.
En respaldo a sus consideraciones transcribe la sentencia C-862 del a Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia la CSJ SL de 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Y finaliza señalando:
…corresponde respaldar íntegramente la actualización ordenada por la sentencia de primer grado, pues la decisión del A quo sigue la cuerda jurisprudencial actual frente a pensiones de origen extralegal y sigue una tendencia proteccionista respecto a este derecho de estirpe constitucional.
En relación al reproche de la actora con respecto al procedimiento matemático realizado por el Juez de primera instancia, acude el ad quem a la sentencia de esta Sala, CSJ SL de 13 de diciembre de 2007, radicado, 31222 de la que destaca la fórmula VA=VH x IPC final/ IPC inicial.
De donde:
VA = IBL
VH=Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC final= Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC inicial= Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Al aplicar el método matemático anterior concluye en determinar la primera mesada pensional en la suma de $1.878.123,08.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Persigue el impugnante que la Corte case en su totalidad la sentencia que acusa y, en instancia revoque la decisión del Juez Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.
En tal virtud formula un solo cargo, que suscita respuesta de la actora, el que tendrá el siguiente pronunciamiento:
- CARGO ÚNICO.-
Acusa a la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 467, 468, 469,470 y 477 del CSTSS y 55 de la C.P. y artículo 37 del D. L. 2351 de 1965.
Parte, para su demostración, de puntualizar las características de la Convención Colectiva que la distinguen de la ley:
- La convención por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general…
- La convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estadio que se manifiesta a través de la Ley que expide el congreso o de los decretos con fuerza de...
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