Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48059 de 20 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589458350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48059 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14403-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha20 Octubre 2015
Número de expediente48059
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL14403-2015

R.icación n.° 48059

Acta 37

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.R.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-E.S.P.-ELECTRICARIBE.- S.A.

I. ANTECEDENTES

En lo que ha de interesar el recurso extraordinario se precisa referir que el demandante persigue se declare: a) su derecho a devengar el mismo salario y las mismas prestaciones sociales pagadas por la demandada a su trabajador R.A.C.H.; b) Que fue despedido sin justa causa por la demandada el 30 de septiembre de 2007.

En consecuencia se condene a la demandada en favor del demandante al pago de la suma de $1.615.145,00, mensuales por concepto de diferencia del salario básico entre el 10 de junio y el 31 de diciembre de 2005; la suma de $1.693.479,53, por concepto de diferencia del salario básico entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2006; la suma de $1.769.347,41, por concepto de diferencia del salario básico entre el 1º de enero y 30 de septiembre de 2007. Las diferencias que resulten probadas por concepto de primas de servicio y de navidad; vacaciones y antigüedad; auxilio de cesantía e intereses a la misma; reajuste por concepto de la pensión de jubilación; indemnización por despido sin justa causa, indexando los valores a los que sea condenada la demandada; indemnización moratoria en los términos de ley.

Respalda sus peticiones en el relato según el cual laboró a partir del 18 de junio de 1984, en la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.-ESP.- la que en virtud del fenómeno de la sustitución de empleadores dio paso a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.- ESP.- el 16 de agosto de 1998 con quien laboró desde dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2007, esto es, en total, desde su ingreso al servicio del antiguo patrono hasta su retiro transcurrieron 23 años, 3 meses y 13 días, sin solución de continuidad; que el día 10 de junio de 2005, la demandada le comunicó al actor su designación como Técnico de materiales, Grupo III, Banda: 4 ; V.C. (barranquilla); Jornada Laboral Ordinaria.; con un S.rio Base de $623.104; S.rio Destino: $408.466; S.rio Personal de Homologación: $47.077; S.rio a Título Personal:$0. S.rio Básico: $1.078.647; el mismo día 10 de junio de 2005, la empresa le informa a su empleado R.A.C.H., su nombramiento como Técnico de materiales, Grupo III, Banda: 4; V.C. (Barranquilla); Jornada Laboral Ordinaria.; con una remuneración de: S.rio Base de $623.104; S.rio Destino: $408.466; S.rio Personal de Homologación: $1.213.343; S.rio a Título Personal: $448.879. S.rio Básico: $2.693.792.; a ambos trabajadores les fue suministrado manual de funciones en relación al cargo, que no difieren entre sí; «es decir, el 10 de junio de 2005 los dos trabajadores desempeñaban el mismo cargo, en jornada y condiciones de eficiencia también iguales»; no obstante desde esa fecha la empresa pagó a este último trabajador un salario básico de $2.693.792 contra $1.078.647 que devengara el demandante, esto es, una diferencia de $1.615.145 mensuales; el día 31 de agosto de 2007 Electricaribe despidió sin justa causa al demandante y al efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales lo hizo sobre la base de un salario «inferior, discriminatorio y transgresor del principio de a S.rio igual trabajo igual».

La empresa, al contestar la demanda, admite la vinculación laboral del demandado, la sustitución de empleadores, la designación del cargo indicado en la demanda, el mismo que desempeñara el trabajador referenciado con la diferencia salarial allí establecida, sin embargo matiza diciendo que «los salarios asignados al nuevo cargo son los mismos, la diferencia radica en lo devengado por cada uno de ellos como salario personal y de homologación…».

Refiere que todo proviene del Modelo de Retribución Especial que fuera acordado con la Organización sindical para los años 2001, 2003 y 2006, consistente en identificar las ocupaciones reales que se venían desempeñando en la Empresa, que (sic) funciones desarrollarían esas ocupaciones y la clasificación profesional acorde con la estructura de Grupos Bandas del Nuevo Modelo..

Se diseñó un modelo retributivo que estableció un salario básico compuesto…:

S.rio Base + S.rio Destino; donde el salario base retribuye conocimientos, capacidades y experiencias que se pone al servicio de la empresa, así como las funciones y tareas desarrolladas en el cargo u ocupación y el salario de destino será determinado de acuerdo a cada distrito en donde se desempeñen las labores según la tabla establecida en el acuerdo.; agrega que la relación de trabajo con el acto terminó en virtud al reconocimiento de su pensión de jubilación. Propone como excepciones las de: Buena fe, prescripción, cobro de lo no debido; pago legal y oportuno y compensación; al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondiera el conocimiento del proceso, resuelve absolver a la entidad demandada, centrado en la existencia de un Acuerdo Colectivo que se suscribiera entre la empresa y el Sindicato con el fin de implantar un nuevo modelo organizacional en el que en virtud a ello se efectuaron reubicaciones de orden funcional a trabajadores y que consagraban un sistema para recuperar la diferencia salarial perdida en su implementación; luego de cuyo análisis concluyó que el señalado desnivel en el ingreso entre el actor y su referente no es contrario al principio consagrado en el artículo 143 del CSTSS «ya que garantiza el pago igual en el S.rio Base y de Destino, que conforme a las normas convencionales constituyen el salario básico del cargo ocupados actualmente por los trabajadores en cita»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Barranquilla ante quien se elevara la controversia en virtud al recurso de apelación que fuera interpuesto por el demandante, decide confirmar en todas sus partes la determinación de primera instancia, como resultado del discernimiento que después de transcribir el artículo 143 del CSTSS resalta que según las voces de esta norma para merecer igual salario no basta sólo que el puesto y la jornada sean iguales sino también que las condiciones de eficiencia también lo sean.

Agrega que el presente litigio parte del señalamiento del demandante, conforme al cual, a partir del 10 de junio de 2005, el demandante R.P. y el trabajador referente C.H. desempeñaron igual cargo, con la misma jornada en idéntico sitio de trabajo, en el que este último devengó un salario superior.

Que la demandada al explicar las diferencias señalaba que éstas se deben «al salario personal de homologación que devino porque el señor CONSUEGRA HAMBURGER con el que el actor se compara, provenía de un cargo superior lo cual no ocurrió con el accionante ya que mientras el primero ocupaba el cargo de técnico de materiales Grupo 3 Banda 4 desde el año 2001 con una asignación de dos millones trescientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($2.397.744) el actor en cambio era Inspector de Servicios Generales con una asignación salarial de novecientos sesenta mil ciento tres pesos ($960.103)».

Luego dice entender como razonable que el trabajador referente después de la reubicación mantenga una diferencia si se tiene en cuenta que éste devengaba un salario muy superior al del accionante, «pues no puede ser que por gracia de una reubicación pierda todas las ventajas que tenía antes de la misma; algún estimulo o premio debía obtener ante el sacrificio de reubicarse en un nuevo cargo.»

También debe tenerse en cuenta, refiere el tribunal, que la similar antigüedad y eficiencia del actor con respecto al señor C. no se encuentra demostrada.

Y con el propósito de apoyar esta reflexión reproduce fragmento de sentencia de esta S. de 1980 en la que se señala que «la antigüedad en el trabajo influye necesariamente en las condiciones de eficiencia del trabajador en aquellos casos que es objetivamente importante la capacidad que se deduce de la experiencia…».

Llama la atención del ad quem el haberse exigido sólo a la terminación del contrato de trabajo la nivelación pretendida cuando las diferencias se presentaron desde el año de 2005.

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