Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45528 de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589459730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45528 de 7 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45528
Número de sentenciaSL13748-2015
Fecha07 Octubre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL13748-2015

Radicación n.° 45528

Acta 35


Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SALVADOR RINCÓN ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instaurara el recurrente contra el INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISIÓN.- INRAVISIÓN.-


AUTO


En los términos de los artículos 149 y 150, numeral 2, del CPC admítase el impedimento formulado por el Magistrado G.H.L.A..

  1. ANTECEDENTES



Interesa al recurso extraordinario referir que el demandante reclama se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de mayo de 1984 y el 18 de febrero de 2003 que terminaría unilateralmente por causa imputable al empleador; la nulidad del fallo número 104/02 emitido por la Directora (e) de Control Interno Disciplinario de INRAVISION y la Resolución 000033 de 4 de febrero de 2003 proferida por la presidenta de dicho Instituto, decisiones a través de las cuales se resolvió imponer al demandante, en proceso disciplinario que contra él le fuera adelantado, «la sanción principal de “Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo” y la accesoria “Inhabilidad para ejercer cualquier cargo en la administración pública, la Rama Judicial o en el Ministerio Público por el término de un año».


Que como consecuencia de la nulidad declarada, se decrete que el despido es ineficaz y se ordene el reintegro del demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior grado, jerarquía y remuneración, sin solución de continuidad;…; se condene al pago indexado de todas las sumas dejadas de recibir por el actor desde la fecha de su retiro hasta aquella en que sea reintegrado; «que la sentencia se cumpla dentro del término de 30 días conforme lo ordena el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo».


De manera subsidiaria reclama se declare que la causal invocada para la terminación del contrato es injusta, por indebida adecuación típica y falta de competencia del funcionario que la impuso.


…se condene a pagar a la demandada la indemnización de que trata el artículo 64 del CST para los contratos a término indefinido…

Se condene a pagar a la demandada, la indemnización por perjuicios morales que se causaron por las lesiones al honor , la reputación y el buen nombre del demandante…la cual se estima desde ahora en la suma de CIEN MILLONES DE PESOSO MCTE…


Para respaldar sus peticiones afirma que a través de Resolución 142 del 25 de abril de 1984, fue nombrado en condición de provisionalidad como supervisor I , grado 18 desde el 14 de mayo de 1984 hasta el 28 de diciembre de 2003 y a partir del día siguiente a través de Resolución 004117, como Supervisor clase II, grado 20, hasta el 27 de junio de 2000; y suscribir el 28 del mismo mes y año, contrato de trabajo que estaría vigente hasta el 18 de febrero de 2003, acuerdo de voluntades en el que se subrayó la no solución de continuidad de la relación laboral desde 1984 y el respeto de los derechos adquiridos de acuerdo a la Constitución Política y a la convención colectiva de trabajo; que entre los días 17 y 23 de junio de 2000, dictó, en su calidad de docente, un curso en la Universidad del Cauca, denominado «Curso de capacitación en audiovisual y lectura crítica de medios», contratado al efecto por ACOPEVISIÓN, entidad que acordó con la entidad universitaria que el pago por tales servicios se desembolsara directamente a los docentes que lo dictaron; que la actividad se realizó en horas libres, por fuera del horario de trabajo y no obstante ello el 26 de marzo de 2001 se le iniciaría investigación disciplinaria por violación al artículo 25 numeral 1º de la Ley 200 de 1995, esto es, «derivar evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio de su cargo o de sus funciones»; que en todo el proceso se cometieron diferentes anomalías como no haberle sido notificado en su oportunidad el auto de apertura de indagación preliminar ni el de investigación disciplinaria así como la recepción de un testimonio no decretado previamente; investigación cuyos resultados le serían adversos al concluir en sanción disciplinaria principal de terminación del contrato de trabajo y la accesoria de inhabilidad, por el término de un año para ejercer cualquier cargo en la Administración Pública, la Rama Judicial o el Ministerio Público. (f. 76 a 94 cuaderno 1)


El Instituto, al contestar la demanda (f. 1 A 8, cuaderno 2), se opone a la totalidad de las pretensiones; niega que el demandante dictara el curso en su calidad de docente a título particular puesto que los pasajes fueron costeados por INRAVISIÓN dueña del proyecto; que la investigación se adelantó en averiguación para establecer si los hechos constituían o no conducta disciplinable, lo que finalmente arrojó la transgresión al artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y en tal razón no corresponde a una injusta causa de despido. Plantea como excepción previa la Falta de Jurisdicción y Competencia; y de mérito; falta de causa en el demandante; cobro de lo no debido; falta de reclamación administrativa.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declara no probada la excepción propuesta (f. 95 cuaderno 3) decisión que fuera apelada por la demandada y confirmada por el tribunal (f. 103 a 107 cuaderno 3):

«…el asunto es de competencia del juez del trabajo, en los términos previstos en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral…»

«Tal competencia se deriva de la afirmación que de la existencia del vínculo haga el actor…» (f. 106 cuaderno 3).


El señalado proceso había sido remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.- Sección Segunda.-Sub Sección “D”, el 31 de julio de 2003, al establecer que «…el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, según lo prescribe el artículo 1º de la Ley 712 de 2001…» (f. 71 a 73 cuaderno 1)



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declara la nulidad del fallo, a través del cual se resolvió como sanción la cancelación del contrato de trabajo del demandante; y condenó al demandado al pago de la indemnización por despido injusto y absolvió de las demás pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud a recurso de apelación que impetrarán las partes, revoca la determinación del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, «para en su lugar declararse sin competencia para decidir la petición de nulidad»; A. de las pretensiones formuladas.


Inicia diciendo que en el asunto en controversia debe examinarse previamente si la jurisdicción ordinaria es la competente al efecto pues, a pesar de que éste aspecto quedó definido desde la primera instancia en que se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, éste análisis se realizó desde la discusión que generaba la existencia o no del contrato de trabajo y que fuera dirimida por el a quo en favor del actor al determinar su vinculación contractual y no en cuanto a establecer si le compete a ésta declarar la nulidad de un acto administrativo, concretamente, «de los actos mediante los cuales se resolvió el proceso disciplinario del demandante tanto en primera como en segunda instancia» .


Y continúa expresando que la Jurisdicción y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR