Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615-31-03-002-2010-00267-01 de 11 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589460070

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615-31-03-002-2010-00267-01 de 11 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha11 Septiembre 2015
Número de sentenciaAC5261-2015
Número de expediente05615-31-03-002-2010-00267-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC5261-2015

Radicación n.° 05615-31-03-002-2010-00267-01

Aprobado en Sala de quince de julio de dos mil quince

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisión de la demanda de M.A.Q.G., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 10 de junio de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra A.S.B..

1. EL PROCESO

1.1. El petitum. El demandante solicitó se declarara que entre él y la interpelada existió una sociedad comercial de hecho, desde “(…) mayo de 2004, hasta la fecha (…)”; en subsidio, un contrato de cuentas en participación.

1.2. La causa petendi. Lo anterior, concretado en la mano de obra y trabajo, como aporte del actor, y en el capital por parte de la demandada, todo dirigido a la compra de bienes muebles e inmuebles, colocación de dineros a interés, apertura de cuentas corrientes, inversiones en sociedades y demás.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Confirma el fallo absolutorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, adiado el 1º de octubre de 2013, por cuanto el “(….) conjunto del material probatorio relacionado (…)” mostraba la actividad del actor, respecto de ciertos bienes, emanada de un mandato general otorgado a éste por la convocada, según Escritura Pública 858 de 24 de Abril de 2006 de la Notaría Segunda de la misma ciudad.

Además, desde mayo de 2004, hasta la data del poder los hechos probados no configuraban la sociedad de hecho reclamada o bien la desvirtuaban. En efecto, lo relacionado con determinados inmuebles, se ataba a épocas distintas; y lo relativo a unos vehículos, el propio actor confesó que no hacían parte de la supuesta compañía de facto.

3. LOS TRES CARGOS EN CASACIÓN

3.1. El primero, denuncia la violación directa de los artículos 137, 138 y 150 del Código de Comercio, consagratorios de los “(…) aportes en industria o trabajo personal y que obligaban a dictar sentencia favorable al demandante (…)”.

3.2. El Segundo, acusa la transgresión de los artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la preterición probatoria, pues al decir del impugnante, el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis del mandato, mientras en lo demás, a transcribir los documentos y a resumir el dictamen, los testimonios e interrogatorios, medios todos, encadenados, demostrativos de los aportes del actor en industria y en dinero, y en esa misma dirección, del trato social de las partes.

3.3. El tercero, enrostra la infracción del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, según el casacionista, al no apreciarse en conjunto los singularizados documentos, testimonios, interrogatorios y el dictamen pericial.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo, presentar el libelo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento, cuyo incumplimiento aparejan la deserción del recurso, de conformidad con el artículo 373 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

4.1.1. Entre otros, según el artículo 374, numeral 3º, ibídem, la censura debe formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. Estos requisitos apuntan no sólo a identificar el ataque, sino a establecer si es simétrico y completo.

Lo anterior, porque si el embate es desenfocado, cualquier análisis de mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y destruirlas todas.

4.1.2. La misma disposición también demanda del impugnador señalar las “normas de derecho sustancial” infringidas. La transgresión, desde luego, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material de la decisión controvertida, pues al fin de cuentas, al tenor del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ese presupuesto formal fue atenuado únicamente en relación con la “proposición jurídica completa”.

Por supuesto, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, según tiene decantado la Sala[1], cuando declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, si regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, dado que, al ser...

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