Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42052 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589461546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42052 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCASA / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION CIVIL / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
Número de sentenciaSP12013- 2015
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente42052
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

SP12013 - 2015

Radicación n° 42052

(Aprobado Acta No. 314)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de I.E.B.P. contra la sentencia del 19 de abril de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Montería, en Sala de Decisión Penal de Conjueces, confirmó la proferida el 18 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de su actividad como conductor de vehículos automotores, en calidad de autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS

La situación fáctica base del presente juzgamiento la resumió el Tribunal de la siguiente manera:

“Por hechos ocurridos el día dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004) a eso de las 8:30 p.m., en la vía que de Cereté conduce a Montería, cerca al estadero Radar 11 y la Bodega Agrícola del Norte, la motocicleta de placa EBJ 56 A, conducida por M.M.V., en la que D.C.C. ocupaba como parrillera, fue impactada por el vehículo campero de placas QEB 202 conducido por I.E.B.P., quien se movilizaba en el mismo sentido en el que se desplazaba la moto, a la que golpeó en la parte trasera arrastrándola por todo el carril opuesto al que transitaba, yéndose a un canal paralelo a la vía.

El resultado de este hecho fue el fallecimiento de la parrillera de la moto D.C.C. y lesiones personales al conductor de la misma”.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía Quince Seccional de Cereté declaró abierta la instrucción mediante decisión del 19 de octubre de 2004, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a I.E.B.P..

Cerrada la etapa investigativa, el 30 de junio de 2006 el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de B.P., como presunto autor del delito de homicidio culposo. En la misma decisión rompió la unidad procesal para proseguir por separado la investigación por el punible de lesiones personales

Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena impartió confirmación al pliego acusatorio en decisión del 23 de octubre de 2007.

Correspondió adelantar la fase del juicio al Juez Primero Penal del Circuito de Montería, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, al término de la cual profirió la sentencia de primera instancia, objeto de confirmación por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, al desatar la apelación interpuesta por la defensa.

Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda admitió la Corte en su oportunidad, razón por la cual ordenó la remisión del proceso al Ministerio Público, organismo que a través de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó en sentido parcialmente favorable a los intereses del impugnante.

LA DEMANDA

Con fundamento en la normativa prevista en la Ley 600 de 2000, el actor formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado.

En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en nulidad por falta absoluta de motivación, irregularidad violatoria del debido proceso. Además, reprocha al juez de primer grado no efectuar una valoración correcta de la prueba.

En el segundo cargo denuncia también la existencia de nulidad, esta vez por cuanto la sentencia de segunda instancia se emitió cuando ya se había extinguido la potestad punitiva del Estado. Según el actor, de esa manera el juzgador violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000.

Sustenta esta segunda censura señalando que, como al procesado se la atribuye el delito de homicidio culposo por hechos ocurridos el 18 de octubre de 2004, el término de prescripción a tener en cuenta en la fase de juzgamiento corresponde a cinco (5) años, habida cuenta que la sanción máxima aplicable para ese punible es seis (6) años de prisión.

Ese lapso de cinco (5) años, añade, se cumplió el 23 de octubre de 2012, si se tiene presente que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2007 cuando se confirmó la providencia calificatoria de primera instancia, de manera que el fenómeno prescriptivo operó antes de proferirse la sentencia de segundo grado, lo cual ocurrió el 19 de abril de 2013.

De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y dictar el fallo de reemplazo, decretando la cesación de todo procedimiento a favor del acusado.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

En su condición de sujeto procesal no recurrente, la apoderada de la parte civil impetra no casar la sentencia impugnada.

En relación con el cargo primero, considera que la falta de motivación aducida por el demandante no tuvo existencia.

Frente al segundo cargo, argumenta que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 6 de noviembre de 2007, mientras el término de prescripción se interrumpió el 18 de julio de 2012 cuando se profirió la sentencia de primera instancia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considera que el primer cargo no está llamado a prosperar, de una parte, porque la sentencia de segunda instancia se encuentra convalidada por los completos argumentos del juez de primer grado. Y, de la otra, porque el reproche relativo a la valoración de la prueba constituye una inconformidad plasmada en forma abstracta e insuficiente, amén de aparecer probado en los autos que el resultado dañoso fue producto de la acción culposa del procesado B.P..

Distinto criterio postula frente al segundo cargo. Al respecto estima que la acción penal, ciertamente, prescribió antes de emitirse el fallo de segundo grado, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 23 de octubre de 2007 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior le impartió confirmación. Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada para declarar la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como es indudable que el cargo segundo está llamado a prosperar, la Sala emprenderá de inmediato su estudio, tal como, por lo demás, lo impone el principio de prioridad que gobierna el recurso extraordinario de casación, en cuanto la nulidad pretendida en esa censura implica declarar que la acción penal se encontraba prescrita al momento de proferirse la sentencia de segundo grado, por cuya razón lo actuado a partir, inclusive, de ese hito procesal se torna inválido, sin que exista opción distinta a la de reconocer la pérdida de la potestad...

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