Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72267 de 9 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Fecha | 09 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | AL5123-2015 |
Número de expediente | 72267 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
AL5123-2015
Radicación n° 72267
Acta 031
Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió ALBERTO OCAMPO TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el señor A.O.T. promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, debidamente indexado.
Mediante auto del 19 de junio de 2015, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer el asunto, y en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de P., toda vez que conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «hay dos Jueces que tiene la competencia para decidir los conflictos cuando la demanda es una entidad integrante del sistema de seguridad social: el del lugar del domicilio de la entidad o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, correspondiéndole al demandante escoger el funcionario que desee le tramite y decida la controversia, lo que significa que para el presente caso, los funcionarios presuntamente competentes para hacerlo, son el J. Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pues es allí en donde tiene asentado su domicilio COLPENSIONES y el otro su similar de la ciudad de P., Risaralda, en donde según se desprende la reclamación administrativa visible a folio 9, se efectuaron las diligencias tendientes a la obtención de los emolumentos que hoy se reclaman por vía judicial», y «como quiera que la reclamación del beneficio pensional que hoy se reclama se ha surtido en la ciudad de P., Risaralda, será esta la razón que motiva al Juzgado a rechazar de plano la demanda y ordenar la remisión de la misma con destino al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO “REPARTO” de dicha ciudad».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., una vez recibió el expediente en proveído del 15 de julio de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el proceso en cuestión y suscitó la colisión de competencia, en consideración a que si bien es cierto el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite escoger ante quien se presenta la demanda, atendiendo al lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o aquél en...
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