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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44546 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5213-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente44546
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP5213-2015

Radicación N°44546

(Aprobado Acta No.314)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la S. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de G.V.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 16 de junio de 2014, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 30 de abril del mismo año, que condenó al procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Hechos

El 11 de junio de 2013, alrededor de las 21:45 horas, en la vía Neiva- Saldaña, concretamente en el cruce del Municipio de Aipe, agentes de la policía nacional que operaban un puesto de control en el lugar, detuvieron una motocicleta en la que se movilizaban tres personas con el fin de realizar labores de requisa, hallando en poder de quien dijo llamarse G.V.C. una bolsa que contenía una escopeta calibre 12, de doble cañón, y dos cartuchos para la misma, en buen estado de funcionamiento.

Actuación procesal relevante

1. El 13 de junio de 2013, ante el juzgado Único Promiscuo del Municipio de Aipe, la fiscalía legalizó la captura de G.V.C., le imputó cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y obtuvo la imposición en su contra de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 15 de julio de 2013, la fiscalía, la defensa y el procesado suscribieron un preacuerdo donde éste aceptaba la responsabilidad en los hechos, a cambio de la aplicación de la pena mínima legalmente prevista para el delito imputado, y de un descuento por aceptación de cargos equivalente a una cuarta parte del previsto para casos de no flagrancia, para un total de 94 meses y 15 días, preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en audiencia celebrada el 17 de enero de 2014.

3. El 30 de abril de 2014, el juzgado condenó a G.V.C. a la pena principal preacordada por las partes, esto es, de 94 meses y 15 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y como sustitutiva de la intramural, por no concurrir los requisitos legales para su otorgamiento.

4. La defensa apeló para pedir el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal, por haberse realizado el delito bajo la influencia de situaciones de marginalidad e ignorancia, y para demandar el otorgamiento de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, pero el Tribunal, mediante fallo de 16 de junio de 2014, confirmó los aspectos impugnados. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación.

La demanda

Contiene un cargo por violación directa de la ley sustancial y otro por violación indirecta.

Violación directa

Sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del principio de favorabilidad y del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que regula la figura de la sentencia anticipada y fija los descuentos por aceptación de cargos.

Explica que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-645/12, declaró la exequibilidad del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio de los artículos 301 y 351 de la Ley 906 de 2004, por lo que cualquier discusión orientada a solicitar su inaplicación por ser contrario a la Constitución debe entenderse superada.

Pero analizado el tema desde la perspectiva del principio de favorabilidad, entre el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el 57 de la Ley 1453 de 2011, con el fin de determinar cuál de las dos disposiciones resulta más benigna en lo que tiene que ver con sus consecuencias jurídicas, se establece que sería el artículo 40, que reconoce un descuento de una tercera parte.

Sostiene que esta S., desde el año 2008, reconoció que la figura del allanamiento a cargos establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 resultaba “homologable con la sentencia anticipada”, dada su sustancial similitud, y aceptó la aplicación del principio de favorabilidad, por lo que, siguiendo los mismos razonamientos, es dable concluir que “sus disímiles consecuencias jurídicas se pueden aplicar recíprocamente por virtud del anotado principio”.

Cita doctrina de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad y sostiene que a la luz de estas directrices hermenéuticas resulta palpable que la reducción punitiva prevista en el artículo 40 de la Ley 600 para la aceptación de cargos en la fase instructiva, resulta mucho más favorable que la prevista en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, lo cual conduce a su aplicación, “así se haya preacordado una pena inferior por mi antecesor”.

Agrega que la alusión que se hace en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 a situaciones exclusivas de flagrancia, y la no mención de éstas en el canon 40 de la Ley 600 de 2000, no indica que se trate de supuestos de hecho disímiles. Por el contrario, resulta incuestionable que esta última norma abarca dichas situaciones y que esto viabiliza su aplicación, en virtud del principio de favorabilidad.

Así las cosas, en lugar del descuento equivalente al 12.5 por ciento que los juzgadores de instancia efectuaron sobre el mínimo de la pena legalmente prevista para el delito por el que se procede (108 meses), debió aplicarse una rebaja de la tercera parte, que equivalen a 36 meses, para un total de 72 meses, que es la pena a la cual debió ser condenado el procesado.

Violación indirecta

Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial “por falta de aplicación del bloque de constitucionalidad, al momento de decidir acerca de la circunstancia de atenuación del artículo 56 del Código Penal”, toda vez que el hecho se cometió bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia, o pobreza extremas.

Argumenta que los juzgadores de instancia negaron el reconocimiento de esta atenuante con el argumento de que no había hecho parte de la negociación y no se hallaba acreditada, olvidando que en el expediente existían elementos materiales probatorios recaudados por la misma policía judicial, “donde dan un arraigo y definen a mi prohijado, como una persona nacida y criada en el campo, sin grado de escolaridad, acostumbrado al trabajo de cuido de cultivos con escopetas hechizas, como es costumbre en nuestro territorio nacional…”

Asegura que el procesado desconocía que portar el arma o transportarla era un delito, “porque era costumbre desplazarse por los campos con escopetas y la ley no decía nada, era costumbre tenerlas en la casa del campo y no era delito, tan así que decidió transportarla por la vía panamericana con el convencimiento de que iba para su lugar de su trabajo y no estaba cometiendo ningún delito”, situación que hacía viable dar aplicación al precepto, no obstante haberse dado un acuerdo anterior.

Sostiene que la decisión de los juzgadores fue claramente equivocada porque, (i) se debe priorizar la justicia material sobre la formal, en clara aplicación de un derecho penal de acto, y (ii) porque no se discute que el imputado obró con dolo y que la judicatura debe imponer la condigna pena, pero ajustada al grado de culpabilidad derivada de la situación de analfabetismo.

Agrega que el instituto en estudio cuenta con una doble presentación en el proceso, de una parte, como causal excluyente de responsabilidad (estado de necesidad), y de otra, como causal diminuente de la pena (artículo 56). Que la primera procede en casos excepcionales, cuando la salvación de un interés superior protegido por el derecho depende de la comisión de una conducta delictiva, mientras que la segunda demanda exigencias menos estrictas, como son las condiciones excepciones de marginalidad, ignorancia o pobreza, que para el caso se hallan debidamente acreditadas.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la S. casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que en derecho corresponda.

SE CONSIDERA

La S. inadmitirá los cargos que la demanda contiene por las siguientes razones: el primero, por carecer de fundamento legal, y el segundo, por ausencia de interés jurídico para su...

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