Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48484 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589462654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48484 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente48484
Número de sentenciaSL12110-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL12110-2015

Radicación n.° 48484

Acta 31

Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IDELCIR TORRES HINESTROZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra la BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe decirse que la demandante reclama la nulidad de acta de conciliación, a través de la cual se puso término a la relación de trabajo, en razón a su « falta de capacidad y consentimiento…en el momento de la suscripción de dicha acta, ya que sus facultades intelectuales generante de voluntad, eran débiles, producto del Estado de Depresión, que afectaba su mente y por lo tanto no expresó su intención ni su voluntad con dicho acto y, con ello, ausentó el consentimiento».

Que en virtud a dicha declaración de nulidad, se le reintegre al cargo de Auxiliar Administrativo o a otro de igual o superior categoría, con idéntica remuneración; se le paguen los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro; se declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo; se le reconozca la respectiva indemnización por despido injusto; indexe los valores a los que resulte condenada la demandada junto con los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados.

De manera subsidiaria, se condene al reintegro, se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y la fecha de liquidación del contrato; se declare la no solución de continuidad en la relación laboral; la indemnización por despido injusto; pago por los costos de rehabilitación de la enfermedad depresiva como enfermedad profesional adquirida al servicio de la demandada y el pago de pensión sustitutiva; daños morales y la indexación de cada uno de los valores aludidos.

Para sustentar sus reclamaciones afirma haber ingresado al servicio de la demandada, bajo contrato de trabajo a término indefinido a partir del 8 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002, día en el que éste terminaría bajo la modalidad de mutuo acuerdo, con la suscripción del Acta de Conciliación No22 del 31 de diciembre de 2002, en la que al aceptar el plan de retiro voluntario que fuera concertado con el sindicato, se acogía a la tabla indemnizatoria que implicaba su renuncia a la instauración de cualquier demanda o acción judicial en contra de la Beneficencia del Valle; que al firmar el documento conciliatorio, no se encontraba en uso pleno de sus facultades pues la afectaba una enfermedad denominada Depresión con diagnóstico de siquiatra de la Fundación Clínica del Valle de L. como TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR para lo cual asistía a terapias de grupo, se le suministraba droga antidepresiva, desde septiembre de 2002 hasta diciembre, época en la que el profesional le certificó «incapacidades permanentes …de pleno conocimiento de la Beneficencia del Valle, a través del Departamento de Personal;» describe la enfermedad, sus síntomas, «en la cual el individuo queda completamente incapacitado para actuar en forma racional en su vida de relación, con problemas para concentrarse, pensar, recordar o tomar decisiones»; que estando gozando de sus vacaciones entre el 16 de diciembre de 2002 al 7 de enero de 2003 la accionada «le cancela el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2002, sin justa causa, que se constituye en un actuar irregular, pues en la etapa de vacaciones es improcedente esta clase de actos, además se le retira de los servicios, sin ordenar el examen médico de retiro y entregarle el certificado lo cual hubiere permitido evidenciar plenamente el estado de enfermedad depresiva que padecía.»

La entidad convocada a juicio admite la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado por la actora, la asignación básica y que en efecto la Beneficencia del Valle adelantó un programa de modernización, restructuración y ajuste de su planta de cargos que aquella aceptó conforme consta en el Acta No 22 del 31 de diciembre de 2002 celebrada ante el Ministerio de Trabajo Oficina Seccional del Valle del Cauca; que en efecto el profesional citado en los hechos expidió las incapacidades sin que estas fueran, como allí se señala, de carácter permanente sino temporales; aparte de no ser cierto que la actora no se encontraba en condiciones para suscribir el acta pues para esta fecha, 31 de diciembre de 2002, no se hallaba incapacitada; es cierto que la trabajadora si disfrutaba de sus vacaciones cuando voluntariamente firmó el acta mediante la cual se retiró voluntariamente; pero no lo es la cancelación unilateral del contrato «pues su retiro obedeció al plan de retiro voluntario concertado entre la entidad y la organización sindical, y que fuera acogido por la actora de manera voluntaria».

Propone como excepciones las de prescripción y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión que conoce del proceso, absuelve a la demandada de todas las pretensiones, después de hallar probada la excepción de Cosa Juzgada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para confirmar la decisión de primera instancia, se inicia determinando el que sería el problema a resolver, esto es:

«¿Existe prueba en el expediente del vicio de consentimiento alegado en la demanda, como para que no hubiera lugar a la declaratoria de cosa juzgada alegada por la demandada?»

Para empezar indica que la principal consecuencia de la celebración del acta de conciliación, adelantada ante funcionario competente, expresada la voluntad de manera libre y espontánea, es el efecto de cosa juzgada que otorga la seguridad jurídica propia de las providencias judiciales.

La conciliación, agrega, es una institución de orden público dirigido a prevenir y terminar los litigios, procurando armonía y entendimiento como fuente de seguridad y paz social.

No obstante lo anterior, continúa el ad quem, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acepta que se cuestionen los acuerdos conciliatorios cuando en su formación se hubiesen presentado vicios de consentimiento, esto es error, fuerza y dolo.

Para acreditar la validez de lo anterior transcribe fragmento de sentencia CSJ SL de diciembre 5 de 2000, radicado 14710.

En el sub lite, dice, la demandante alega como vicio del consentimiento haberse encontrado en «estado de debilidad mental al momento de la suscripción del acta de conciliatoria No22 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, S.V., por encontrarse bajo depresión».

Confronta la indicada circunstancia fáctica con los requisitos que el artículo 1502 del CC consagra para el nacimiento de las obligaciones; además de reproducir el artículo 1503 de la misma obra.

De lo anterior concluye:

puede observarse que el motivo por el cual la demandante solicita la nulidad del acta conciliatoria en la cual intervino, no tiene que ver propiamente con un vicio del consentimiento sino con la capacidad legal para obligarse. Al respecto es claro que el legislador estableció una presunción general de que todas las personas somos capaces ante la ley para obligarnos, salvo aquellas personas que la misma ley ha señalado como incapaces. Para el efecto cita como incapaces absolutos a los dementes, a los impúberes y a los sordomudos que no puedan darse a entender; como los relativos a los menores adultos no habilitados de edad y los disipadores que se hallen en estado de interdicción, pues sus actos pueden tener valor en algunas circunstancias.

Luego afirma que para el día de la suscripción del acta, 31 de diciembre de 2002, la demandante no se hallaba sometida a una incapacidad absoluta; y si estuviera en la circunstancia de una incapacidad relativa, «tenía que haberse traído la prueba de su interdicción de tal manera que no hubiera lugar a duda que para el día de la suscripción del acta se encontraba bajo los efectos de la interdicción decretada.»

Si bien la depresión es una enfermedad silenciosa, sigue diciendo el superior, en el caso bajo examen «no aparece que la misma haya obrado de tal manera en el elemento volitivo de la trabajadora como para que hubiera tomado una decisión que le afectare, amén de que estaba recibiendo una suma significativa por el acogimiento al plan de retiro voluntario. Además no debe pasarse...

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