Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2003-00896-01 de 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589463934

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-008-2003-00896-01 de 24 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Septiembre 2015
Número de sentenciaAC5524-2015
Número de expediente11001-31-03-008-2003-00896-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5524-2015

R.icación n.°11001-31-03-008-2003-00896-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

G.S.G. demandó a A.F.O. de G., A.F.G.O., A.M.G.O., A.M.G.O. y a E.H.G.O. para que se declarara que adquirió el dominio de dos inmuebles por prescripción extraordinaria. Los demandados, por su parte, formularon una demanda de reconvención en la que pidieron que se declare que son dueños de esos bienes y, por lo tanto, reclamaron su reivindicación.

B. Los hechos

1. La demandante alegó que posee los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050-1055896 y 050-1055702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, desde el 3 de junio de 1987, fecha en la que el señor H.G.L., con quien convivía, los adquirió mediante compraventa. [Folio 34, c. 1]

2. Que su compañero falleció el 27 de noviembre de 1989 y, desde tal momento, «ha mantenido la posesión» de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, ha ejecutado actos de señorío tales como la construcción de mejoras, el pago de impuestos y, además, los ha habitado y arrendado sin reconocer dominio ajeno. [Folio 35, c. 1]

3. Por ser «poseedora material desde hace más de dieciséis (16) años», pidió que se declarara que adquirió el dominio al haber completado el tiempo necesario según la ley. [Folio 34, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. [Folio 40, c. 1]

2. Los citados se opusieron a las pretensiones y adujeron que los inmuebles les pertenecían por ser los herederos de H.G.L., según el proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Además, porque la demandante no había completado el tiempo de posesión necesario para adquirir su dominio según la vía que eligió y lo normado en la Ley 791 de 2002. [Folio 81, c. 1]

El curador ad litem designado para representar a los indeterminados alegó que la poseedora no había cumplido el tiempo establecido por la ley «para la prescripción extraordinaria de dominio». [Folio 119, c. 1]

Seguidamente, la actora reformó la demanda, agregó en los hechos que hizo un pago por $1.300.000 como parte de la cuota inicial para la compra de los bienes, pidió nuevas pruebas documentales y modificó su solicitud inicial de testimonios. [Folio 156, c. 1]

El juez admitió la reforma en proveído de 9 de noviembre de 2010. [Folio 158, c. 1]

En el término del traslado, los encausados ratificaron su oposición al petitum, refirieron que su contraparte no pagó por la adquisición de los inmuebles, y que era una simple tenedora que siempre reconoció que el dominio estuvo en cabeza del causante. [Folio 238, c. 1]

3. En oportunidad, los demandados presentaron una demanda de reconvención en la que pidieron la reivindicación de los inmuebles pretendidos por la demandante inicial en pertenencia. [Folio 74, c. 2]

Alegaron que en el proceso de sucesión de H.G.L., seguido ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se le adjudicó a A.F.O. el 50% de los bienes, y a E.F., A.M., A.M. y A.F.G.O. el 12.5% de los mismos, a cada uno. [Folio 74, c. 2]

El trabajo de partición y adjudicación fue aprobado por el juzgador e inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, y que la demandada en reconvención intervino en el citado trámite en calidad de representante del menor A.G.S.. [Folio 64, c. 2]

Además, manifestaron que aunque dicha parte suscribió el contrato de compraventa, lo hizo en representación del comprador; y, pese a que consignó en tal instrumento ser la esposa del adquirente, tal afirmación fue desvirtuada judicialmente en el proceso de nulidad de matrimonio civil instaurado por A.F.O. en su contra, en donde el Tribunal Superior de Bogotá determinó que el legítimo esposo de la demandada era I.A.R.V..

El juez admitió la demanda de reconvención y dio traslado a las partes. [Folio 81, c. 2]

La demandada en reconvención se opuso a las pretensiones porque los hechos en que se sustentaron no eran ciertos, pues para el momento de la suscripción de la escritura pública de compraventa sí era la compañera del causante, además de que hizo aportes económicos para tal negocio y la adjudicación en la sucesión aún estaba pendiente de resolverse. Así mismo, formuló las excepciones nominadas «falta de causa para pedir» y «caducidad de la acción reivindicatoria», esta última sustentada en el hecho de que «la acción se está presentando fuera del término que ordena el artículo 400 C.P.C.». [Folio 90, c. 2]

4. La juez a quo, en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, dado que la demandante inicial no ejerció la posesión por el tiempo reclamado por la ley; y ii) acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención por encontrar acreditados sus presupuestos. En consecuencia, declaró no prosperas las excepciones, condenó a la demandada a restituir los inmuebles a sus propietarios y a pagarles, por concepto de frutos, $33.408.000. [Folio 250, c. 2]

5. La demandante inicial interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión.

La impugnante delimitó su inconformidad a lo resuelto en la demanda de reconvención, frente a lo cual sostuvo que ese libelo fue presentado en el año 2010 y, por ende, en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que regula el tema de la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, se podía concluir que su posesión tan solo fue interrumpida en dicha data, es decir, cuando ya había completado 21 años, y, por tal razón, las pretensiones de su contraparte debían fracasar. [Folio 11, c. 6]

6. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido el 9 de abril de 2014, confirmó la sentencia apelada. Para ello reiteró los argumentos del a quo y, en torno a las razones de la apelación, precisó que lo que allí se esgrimió fue la prescripción extintiva de la acción de dominio, al tenor del artículo 2538 del Código Civil, cuya declaratoria debe solicitarse por la parte favorecida, pues no procede su reconocimiento oficioso, según el inciso primero del artículo 2513 ibídem, lo que en este caso no sucedió. [Folio 25, c. 6]

7. La demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. [Folio 20, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre un solo cargo que se formuló con sustento en la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que se atribuyó a la sentencia falta de consonancia.

Como sustento de su censura, la recurrente manifestó que la providencia del ad quem no estuvo en consonancia con la excepción de caducidad que propuso, toda vez que, por imperativo legal, debía incluso «reconocer y aplicar de oficio la caducidad», porque del análisis del expediente «se evidenciaba que habían transcurrido más de 20 años sin que los contrademandantes hubiesen iniciado la acción reivindicatoria». [Folio 14, c. Corte]

Explicó que en la contestación de la demanda principal los demandados confesaron que la posesión de su contraparte inició el 27 de noviembre de 1989, por lo que para la fecha en que se presentó el libelo reivindicatorio (24 de noviembre de 2010) ya habían transcurrido «cerca de 21 años» y por tal causa la oportunidad para reivindicar había «precluido», lo que demuestra que «la sentencia… no está en consonancia con la excepción de caducidad propuesta por la demandada en reivindicación o con la declaratoria de la misma que el juez ha debido hacer de oficio». [Folio 15, c. 2]

Agregó que el juzgador de segunda instancia incurrió en «algunas imprecisiones» frente a los fenómenos jurídicos de «caducidad y prescripción extintiva» pues desconoció que el primero se configura por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de solicitud de parte, en apoyo de lo cual citó doctrina y jurisprudencia relacionada.

Por tal razón –afirmó la recurrente-, el Tribunal desacertó ya que «en lugar de aplicar la caducidad», se limitó a referir que «no tenía competencia para pronunciarse sobre una posible prescripción extintiva…» motivo por el cual emitió un fallo que no fue consonante con la excepción de caducidad que propuso «y su declaratoria oficiosa». [Folio 19, c. Corte]

III. CONSIDERACIONES

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