Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2012-00592-01 de 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589463998

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2012-00592-01 de 24 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha24 Septiembre 2015
Número de sentenciaAC5529-2015
Número de expediente11001-31-03-013-2012-00592-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5529-2015

R.icación n.°11001-31-03-013-2012-00592-01

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

F.H.G.V., A.G.B., A.G.B., O.L.G.B. y D.S.G.B., en nombre propio y en representación de su hija menor, demandaron a S.E. y a Epsiclínicas S.A. - Clínica Santa Bibiana para que se declarara que son las responsables de los daños causados por la atención médica deficiente recibida por su familiar M. de la L.B. de Garzón, que generó su deceso.

Pidieron, en consecuencia, que se resarciera el agravio mediante el pago de $1.291’711.535,32 por lucro cesante, a favor del cónyuge de la víctima, más 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño moral a él y a cada uno los restantes actores, salvo para la menor, para quien solicitaron la mitad de dicho monto; y 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño en la vida de relación. (Folio 5, cuaderno 1)

B. Los hechos

1. M. de la L.B. de Garzón, de 56 años de edad, fue diagnosticada con la patología «cáncer de colon incipiente», por los médicos de la E.P.S. Saludcoop, el 25 de septiembre de 2006. (Folio 6, cuaderno 1)

2. Su médico, luego de practicarle una colonoscopia, programó una mucosectomia, pero ésta resultó fallida porque el tumor estaba muy profundo. (Folio 7, cuaderno 1)

3. El 8 de noviembre de 2006, se confirmó la existencia del tumor maligno «de colon descendente» y se recomendó un tratamiento quirúrgico «con hemicolectomia izquierda». (Folio 7, cuaderno 1)

4. La paciente fue valorada por el colonoproctologo, quien diagnosticó «cáncer de colon alverja» e inició su tratamiento en la Clínica Santa Bibiana de Bogotá, sin que se le informara «el riesgo del procedimiento a realizar», ni se efectuara una preparación previa. (Folio 7, cuaderno 1)

5. El 22 de enero de 2007 se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico. (Folio 7, cuaderno 1)

6. Al día siguiente, la intervenida presentó «dificultad para hablar», tos y dolor persistente, y, pese a lo anterior, su médico tratante no acudió a atenderla. (Folio 8, cuaderno 1)

7. El 24 de enero, los galenos le informaron a la familia que su allegada tenía «edema pulmonar» y también «una pequeña infección en el abdomen», por lo que fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos. (Folio 8, cuaderno 1)

8. La paciente presentó mal estado general y fue diagnosticada con «sepsis de origen abdominal» y «CID secundaria». (Folio 8, cuaderno 1)

9. El 25 de enero, les informaron que varios órganos estaban comprometidos por la infección, por lo que se llevó a cabo una laparotomía, y luego de la misma el cirujano refirió la presencia de una bacteria que se diseminó desde la herida quirúrgica «e invadió hasta la espalda de la paciente…». (Folio 9, cuaderno 1)

10. Luego, fue valorada por infectología, y allí dictaminaron que presentaba «insuficiencia respiratoria hipoxemica», «sepsis abdominal (ISO órgano espacio)», «shock séptico», «alto riesgo de falla renal», «atelectasias laminares bilaterales», «coagulación intravascular diseminada» «SDOM» y «fascitis necrotizante tipo II». (Folio 9)

11. El mismo día, padeció un paro cardiorespiratorio y falleció a las 11 y 45 de la noche. (Folio 10, cuaderno 1)

12. Los demandantes alegan que la muerte de su familiar fue producto de la falta de un tratamiento oportuno, así como de un diagnóstico adecuado de la «infección nosocomial» que adquirió en el sitio operatorio. Además, que no fue preparada debidamente para la intervención ni dio su consentimiento informado. Y S.E. no realizó las auditorias médicas que es su deber adelantar.

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 347, cuaderno 1)

2. S.E. se opuso a las pretensiones porque los hechos no le eran imputables y la atención dispensada a la paciente se ciñó a los protocolos respectivos. Propuso las excepciones de «cumplimiento de las obligaciones por parte de Saludcoop EPS para con su afiliada», «inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS», «excesiva tasación de pretensiones» y «excepción genérica». (Folio 382, cuaderno 1)

Epsiclínicas S.A. – Clínica Santa Bibiana formuló las defensas de «necesidad de la prueba de la culpa», «exigencia de obligaciones de medio», «inexistencia de causalidad médico – legal», «discrecionalidad técnico – científica» y «excepción genérica». Sostuvo que sí informó sobre los riesgos inherentes al procedimiento; que no existieron fallas en la atención, y debía acreditarse la culpa. (Folio 411, cuaderno 1 A)

3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, negó las pretensiones. Adujo que los demandantes no estaban legitimados para alegar la responsabilidad contractual porque no probaron ser herederos de la persona que falleció. Y, de otra parte, que no se demostró la responsabilidad extracontractual de las encausadas, pues, según el dictamen pericial, que a su vez tuvo en cuenta la historia clínica, esos entes obraron con diligencia y cuidado. (Folio 18, cuaderno 3)

4. Los demandantes apelaron la providencia. Manifestaron que la muerte de la paciente no fue consecuencia del padecimiento que la aquejaba inicialmente sino de una infección que adquirió al momento de la cirugía; que no se tuvo en cuenta la ausencia de un consentimiento informado; y no se valoraron debidamente las pruebas, tales como la historia clínica, los testimonios, el peritazgo y los indicios, que dieron cuenta de la responsabilidad alegada.

5. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de octubre de 2014, confirmó la sentencia apelada. Para ello indicó que sí obraba prueba del consentimiento informado dado por la paciente; además, luego de transcribir apartes de la historia clínica, de los testimonios y del dictamen pericial, sostuvo que la infección padecida no estaba asociada exclusivamente al procedimiento previo, además de que el órgano intervenido tenía una alta carga bacteriana; y que el manejo que se le dio se ciñó al protocolo médico, con lo que descartó el incumplimiento de un deber, la imprudencia o negligencia de las convocadas. (Folio 105, cuaderno 6)

6. El demandante F.H.G.V. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. (Folio 12, cuaderno Corte)

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente estableció su demanda en los siguientes cargos:

PRIMER CARGO

Fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, le atribuyó a la sentencia ser violatoria, «por aplicación indebida», de los artículos 63, 1495, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.

El recurrente afirmó que el fallador no observó los elementos de la responsabilidad civil, e incurrió en una «inadecuada valoración de las normas, guías y protocolos médicos», que establecen la necesidad de limpiar un órgano hueco para evitar la contaminación en las cirugías, procedimiento cuya inobservancia causó la muerte de la paciente.

Sostuvo que fue «la violación clara y expresa al contrato de hospitalización con su garantía de seguridad» lo que generó los daños y perjuicios, pues la intervención quirúrgica se hizo sin la debida preparación, lo que se demuestra con la historia clínica. Además, porque las instituciones permiten la «proliferación de gérmenes patógenos de origen nosocomial e ISO», sin realizar una vigilancia continua, infringiendo así las normas que regulan el Sistema General de Salud.

Además, no se atendió el principio de buena fe contractual, que obliga a los contratantes a cumplir con aquellas cargas inherentes a la naturaleza del vinculo, como, en este caso, las obligaciones de seguridad, información, reserva y fidelidad.

SEGUNDO CARGO

Acusó a la sentencia de violación directa, por «aplicación indebida» de «la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, artículo 14, y Ley 1438, Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006, Ley 23 de 1981».

Dijo que en el sentenciador no aplicó las normas «del Sistema General de la Seguridad Social en Salud» y «las normas del aseguramiento en salud». Que es de cargo de las E.P.S. auditar y evaluar a los prestadores de servicio de su red, sin que exista prueba que la parte demandada hubiese adelantado dicha labor en el caso concreto.

Las citadas –refirió- son culpables «in vigilando in eligiendo» porque no tomaron las medidas necesarias...

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