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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41198 de 12 de Noviembre de 2015

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
Número de sentenciaAP6357-2015
Número de expediente41198
Fecha12 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP6357-2015

Radicación N° 41.198

(28 de octubre de 2015)

Aprobado en Acta No. 380



Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).



VISTOS



La S. decide sobre la solicitud impetrada por la defensa en audiencia de juicio oral, en el sentido de que se reciba el testimonio de la acusada G.E.P.D.V., solicitud que fue avalada por ésta.



ANTECEDENTES



1. En sesión de juicio oral celebrada el 21 de septiembre último, luego de agotadas las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, la defensa informó sobre la voluntad de la procesada PORRAS DEL VECCHIO de renunciar al derecho a guardar silencio y reclamó, consecuentemente, la práctica de su testimonio.


Adujo que si bien dicha prueba no fue solicitada ni decretada en audiencia preparatoria, esta S. en decisión de 26 de octubre de 2007 entendió, en criterio que ha sido sostenido también por la doctrina nacional, que el derecho del enjuiciado a declarar en su propio juicio no está condicionado a que así haya sucedido.


Agregó que la conducencia y pertinencia de la prueba reclamada son «obvias», pues la encartada, «como protagonista de los hechos quiere aclarar algunos aspectos que se han dilucidado…a través de los testigos, y aclarar sus razones por las cuales no resolvió sobre las excepciones previas…qué motivos tuvo para considerar que no era de la justicia arbitraria el proceso ejecutivo, lo mismo (…) dar explicaciones de por qué no tuvo en cuenta las decisiones de la Corte Suprema de Justicia…» (récord 2:18:30).


2. El Delegado de la F.ía se opuso al pedido y pidió que no se acceda a la práctica de la prueba (récord 2:30:40).

Alegó que la pretensión que en ese sentido eleva la defensa resulta sorpresiva para el ente acusador, pero además, que la Ley «no admite ese tipo de pruebas intempestivas».


Aseveró que conforme a los artículos 374 y 394 atribuyen a la declaración del procesado la condición de testimonio y, como tal, su decreto y práctica deben ser solicitados en audiencia preparatoria por la parte interesada.


Dijo que «si el testigo es de la F.ía y la defensa lo quiere como testigo directo…tiene que explicarle al Juez en qué sentido lo va a interrogar…qué temas va a tratar».


Concluyó que acceder al pedido causaría un perjuicio significativo a la F.ía, pues de haber sabido que se practicaría el testimonio de PORRAS DEL VECCHIO, no hubiese renunciado a la declaración de la también Magistrada Emma Hernández Bonfante, que fue oportunamente solicitada y decretada.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



1. De acuerdo con el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, «si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código».

De esta disposición se derivan dos opciones hermenéuticas razonables, a saber, i) que el ofrecimiento del testimonio del procesado puede hacerse hasta antes de las alegaciones del juicio oral, o bien, ii) que sólo habrá lugar a practicarlo si es descubierto y solicitado por la defensa, con la autorización del incriminado, en la audiencia preparatoria.


Sobre el particular se han suscitado pronunciamientos de la S. que se reseñan seguidamente.


En CSJ AP, 26 oct. 2007, rad. 27.608, aunque sin mayor desarrollo argumentativo, la Corte consideró:



«Ahora, como queda claro que el acusado puede renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio – desde luego, si se trata de presentarse en calidad de testigo, ello tiene como límite la fase probatoria de la audiencia de juicio oral, en virtud del principio preclusivo de los actos procesales -, a la fiscalía le compete la carga procesal, si desea hacer uso del interrogatorio directo, esto es, presentarlo a su vez como su propio testigo, de sustentar la pertinencia y conducencia de lo deprecado –en otras palabras, indicar adecuadamente al juez cuál es el objeto concreto de la prueba-, asunto que, a despecho de lo decidido por el Tribunal en primera instancia, sólo puede operar cuando la defensa o el acusado hagan una dicha manifestación de renuncia al derecho de guardar silencio».




Más adelante, en CSJ AP, 4 ago. 2010, rad. 33.997 proferido en sede de casación, la Corporación discernió:



«…para preservar el principio de igualdad de armas que informa el sistema acusatorio, la manifestación del procesado de acudir como testigo no puede hacerse al capricho de él o de su defensor, pues debe sujetarse a los parámetros legalmente establecidos para desarrollar la actividad probatoria mediante las fases de: descubrimiento, producción y aducción y valoración.


(…)


en clara aplicación del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, es dable admitir extraordinariamente el testimonio del acusado como prueba muy significativa y por lo mismo trascendente, siempre que se respete el principio de igualdad de armas, (pero) en este caso resulta diáfano que el defensor ni antes, al momento de solicitar tardíamente que PANQUEVA BONILLA fuera escuchado en su juicio, ni ahora, al denunciar en casación la ausencia de esa prueba, expuso alguna razón tendiente a acreditar su alcance demostrativo o incidencia en la decisión de condena…».




En esta última decisión, el asunto fue examinado desde la perspectiva de la prueba sobreviniente y, por lo tanto, se entendió que la viabilidad de practicar el testimonio del acusado no decretado en audiencia preparatoria estaba supeditada a la satisfacción de los requisitos legales y jurisprudenciales atinentes a esa categoría probatoria.


En la primera providencia, por el contrario, el problema jurídico fue abordado para colegir «que el acusado puede renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio».


Lo cierto, es que el ordenamiento jurídico no ofrece una expresa y pacífica solución a la problemática, en tanto se ha sostenido que el testimonio del procesado sólo puede ser practicado en la vista pública si fue oportunamente solicitado y decretado como prueba de descargo en la audiencia preparatoria, o también que tratándose de una prueba revestida de ciertas características excepcionales que la separan de los demás medios suasorios, no está sometida a las reglas probatorias ordinarias.



Solamente resulta de pacífica y uniforme aceptación el supuesto que el incriminado puede renunciar a guardar silencio y pedir su testimonio en la audiencia preparatoria; no ocurre lo propio con la posibilidad que el acusado eleve esa solicitud como última prueba en el juicio oral, esta última situación amerita que la S. por vía jurisprudencial precise la regla que ha de regular la situación ante la falta de concreción legislativa advertida.



2. En ese orden, desde ya la S. anuncia que la solución más ajustada a las garantías de las partes e intervinientes, en especial con el ejercicio del derecho de defensa material por parte del acusado y la realización de la justicia material, es que no sólo es posible practicar el testimonio del enjuiciado cuando es solicitado y decretado en audiencia preparatoria, sino también cuando, no habiéndose ofrecido en esa oportunidad, el procesado renuncia al derecho a guardar silencio y así lo reclama antes de agotada la práctica probatoria en el juicio oral.


2.1 El derecho a ser oído.



Inicialmente, debe precisarse que la posibilidad que tiene el procesado de declarar en su propio juicio, más que una simple facultad probatoria, es un verdadero derecho – garantía (el de ser oído), que está vinculado con el de defensa material, que le asiste en su condición de incriminado.


De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, «quien sea sindicado tiene derecho», entre otros, «a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento».


En esa lógica, se ha discernido que toda persona sometida a un proceso de índole penal tiene derecho a la defensa en sus aristas técnica y material, esta última la ejecuta de manera exclusiva y personalmente el propio procesado “en diferentes formas y oportunidades»1.


El derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de diferente índole, interrogar a los testigos directamente, pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo.


En ese sentido, la S. ha sostenido que «la defensa material entraña para el procesado la posibilidad de ser escuchado o de guardar silencio»2.


En el ámbito del derecho internacional, los artículos y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, disponen en términos similares que toda persona tiene derecho «a ser oída», entre otras, «en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella».


En desarrollo de ello, la voz del incriminado es necesario oírla en todas las etapas de la actuación, si esa es su voluntad, sin que esta garantía resulte afectada porque se abstenga de declarar, pues el silencio es un derecho del acusado.


En otros ordenamientos jurídicos de la región se ha entendido que «el imputado, a partir del momento en que adquiere esa cualidad, adquiere también el derecho a defenderse y una de las manifestaciones de ese derecho es la de “presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración”»3.


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una conceptualización más amplia del aludido...

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