Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46609 de 28 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Número de sentencia | AP6367-2015 |
Número de expediente | 46609 |
Fecha | 28 Octubre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP6367-2015
R.icación n° 46609
(Aprobado Acta No. 380)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado del postulado J.F.G.S. contra la decisión del 12 de agosto del año en curso, por cuyo medio una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
ANTECEDENTES
Mediante memorial del 6 de mayo de 2015 el defensor de José Fernando G.S., con fundamento en lo preceptuado en los artículos 18 A y 18 B de la Ley 975 de 2005 y 37 y 38 del Decreto 3011 de 2013, solicitó la programación de audiencia para demandar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el curso de la correspondiente audiencia realizada el 12 de agosto pasado, argumentó el peticionario que se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, toda vez que su defendido se desmovilizó el 31 de enero de 2006, permaneció en la zona de ubicación temporal Sur de la Granja hasta el 12 de diciembre del mismo año, fecha en que fue trasladado al establecimiento penitenciario de Tierra Alta y a partir de la cual empieza a contarse el lapso de privación de la libertad en un centro sometido a las normas jurídicas sobre control penitenciario, es decir que lleva más de 8 años privado de su libertad, según se desprende de la certificación expedida por la Oficina Asesora del Alto Comisionado para la Paz del 3 de diciembre de 2014.
Agrega que Gómez Sánchez fue postulado el 15 de agosto de 2006, y que además conforme con la cartilla biográfica, se observa que como fecha de captura se refiere el 18 de enero de 2007.
Así mismo, manifestó que su asistido ha participado en actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC y contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, en curso de las cuales ha confesado los hechos por los que ha sido imputado.
Destaca que Gómez Sánchez no ofreció bienes pero sí denunció algunos, y sostiene que no se ha iniciado proceso de posible exclusión, lo cual evidencia que no ha cometido delitos con posterioridad a su desmovilización, cumpliendo de esa forma el compromiso de no repetición de delitos.
Solicita, en consecuencia, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no restrictiva de la libertad y además la suspensión de las condenas que se deben dar en la justicia ordinaria y pide que se tenga en cuenta el proyecto de vida realizado por su representado.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento por estar ausente el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, por cuanto:
i) No se aportó certificación sobre la ejecución de actividades de resocialización por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2007 y de mayo a diciembre de 2008, mientras que en el año 2010 sólo aparece capacitación por el periodo de enero a julio.
ii) No obstante que las calificaciones de conducta se expidieron con el lleno de las formalidades legales, durante los periodos comprendidos entre el 12 de diciembre de 2012 a marzo de 2013 y del 28 de marzo al 7 de julio de 2013, obtuvo calificación regular, sin que exista constancia respecto a que ello obedeció a la ejecución de alguna falta disciplinaria, o simplemente a que una calificación regular repercute en la siguiente; y además, no existe claridad en torno al proceso disciplinario que dio lugar al fallo número 1994 del 27 de julio de 2011, en orden a determinar si tiene relevancia a nivel del proceso de justicia y paz.
Contra esta determinación tanto el postulado como el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpusieron únicamente el recurso de reposición, mientras que el defensor acudió a la reposición como impugnación principal, y a la apelación en condición de subsidiaria.
LA IMPUGNACIÓN
La Defensa
Sostiene el defensor que el argumento de la Magistrada relativo a que no se aportó certificación sobre la ejecución de actividades de resocialización por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2007 y durante todo el año 2008, no corresponde a la realidad, por cuanto dentro de los documentos allegados obra una certificación expedida por el INPEC y remitida vía correo electrónico al Despacho de la Magistrada, la cual da cuenta de la totalidad de actividades de resocialización cumplidas por su representado, y específicamente en el segundo folio de ese documento se puede leer que participó en educación media C I –Educación Formal con fecha de inicio 01/01/2008 y fecha final 27/04/2008, constancia que desvirtúa la afirmación respecto a que no realizó ninguna actividad de resocialización para el año 2008.
Agrega que en el diploma de bachiller aportado se indica que fue...
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